STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso4062/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. PEDRO ROMERO-NIEVA PLATA en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS REUNIDAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de septiembre de 1.992 dictada en autos nº 37/92 iniciados a instancia del ahora recurrente contra CAJAS DE AHORRO Y MONTE DE PIEDAD DE RONDA, ALMERIA, CADIZ, MALAGA y ANTEQUERA (UNICAJA) sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE CAJAS DE AHORROS REUNIDAS se formalizó con previo escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, que remitió su comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a los fines previstos en el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, demanda sobre conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en que se se declarase: "a) La nulidad, por lesiva para los trabajadores, en la modificación efectuada en la nomenclatura de los conceptos integrantes de las pagas extraordinarias. b) La obligatoriedad de que la empresa siga abonando las pagas extraordinarias en las cuantías correspondientes a la suma del salario base, que para cada categoría establezca el convenio colectivo en vigor, más el complemento personal por antigüedad que cada trabajador devengue en razón de su tiempo de permanencia en la Empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Septiembre de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorros Reunidas frente a UNICAJA (anteriores Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera), a la que debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.--- La entidad demandada es consecuencia de la fusión de varias Cajas de Ahorros, entre ellas la de Ronda, disueltas según la escritura de fusión otorgada en 18 de Marzo de 1.991. 2º.--- Ante el propósito de la fusión, las distintas Cajas a unificar llevaron a cabo el denominado Acuerdo laboral, alcanzado en 20 de Febrero de 1.990, cuyo texto se tiene por reproducido, en aras de la brevedad, por estar incorporado al procedimiento. 3º.--- Con anterioridad a la fusión, los empleados de la mencionada Caja de Ahorros de Ronda percibían las pagas extraordinarias estatutarias cuantificadas en los respectivos importes individuales del salario base y del premio de antigüedad, cuantía que era asumida a efectos de complementos de pensiones a cargo de la empresa. 4º.--- A partir de la fusión estos empleados se les ha abonado cada paga extraordinaria por el importe de su salario mensual base, y se les ha adicionado un denominado "complemento personal de pagas extras", coincidente con el importe de su premio de antigüedad o trienios. 5º.--- No consta que este complemento vaya a ser incrementado cuando cada trabajador lucre un nuevo trienio. 6º.---Los ingresos anuales de cada trabajador afectado por la fusión no han sufrido merma alguna por la aplicación del aludido pacto de fusión. 7º.---El escrito del preaviso de huelga, formulado por los representantes de los trabajadores en 12 de Abril de 1.991 cuantifica el denominado "premio de fidelidad" en "mensualidades" de una determinada categoría profesional.

QUINTO

Contra expresada sentencia se preparó recurso de casación por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS REUNIDAS, que formalizó ante esta Sala mediante escrito en el que se alegaban los siguientes motivos: Primero, al amparo del apartado d) del articulo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo modificar el hecho probado sexto. Y el segundo motivo, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y conferido traslado de impugnación a la parte recurrida MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, ALMERIA, CADIZ, MALAGA, ANTEQUERA (UNICAJA), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. No se confirió traslado de impugnación a la parte recurrida FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO- UGT) dado el estado de las actuaciones. Se señaló para la Votación y Vista el día 3 de Noviembre de 1.993, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Cajas de Ahorros Reunidas -SECAR- recurrente, inició el presente conflicto colectivo frente a Unicaja entidad nacida de la fusión de diversas Cajas de Ahorros, entre ellas la de Ronda, en atención a que los empleados de esta última, percibían, con anterioridad a la fusión, las pagas extraordinarias estatutarias diferenciando el importe del salario base de cada trabajador del premio de antigüedad que le correspondía, cantidad esta que era asumida a efectos de complemento de pensiones a cargo de la empresa y, después de la fusión perciben cada paga extraordinaria en la cuantía de su salario mensual base al que se suma un llamado "complemento personal de pagas extras" coincidente con el importe del premio de antigüedad que tenían acreditado al tiempo de la fusión y sin que este complemento personal conste que se vaya a incrementar con los nuevos trienios que se devenguen, por ello el sindicato recurrente solicitó en demanda la declaración de nulidad, por lesiva, de la nueva nomenclatura de los conceptos integrantes de las pagas extraordinarias y que estas se siguieran abonando en la cuantía del salario base que se establezca en el convenio vigente más el complemento personal por antigüedad que corresponda a cada trabajador por razón del tiempo de permanencia en la empresa. La sentencia objeto del recurso desestima la demanda y razona el rechazo de la misma haciendo pié fundamentalmente en los hechos que declaran probados los apartados segundo y sexto de su relato histórico. El apartado segundo afirma que el 20 de Febrero de 1.990 las Cajas que iban a unirse celebraron un llamado "acuerdo laboral" con todos los representantes legales de los trabajadores y en el que entre otros extremos se convenía "crear una estructura salarial única derivada de la aplicación estricta de los artículos 44 y siguientes del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, y el apartado sexto declara: "Que los ingresos anuales de cada trabajador afectado por la fusión no han sufrido merma por aplicación del aludido pacto".

SEGUNDO

De los motivos que articula el recurso con amparo procesal adecuado, el primero interesa la modificación del apartado sexto que ha sido ya transcrito y propone que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "los ingresos anuales de cada trabajador han sufrido merma por la aplicación del aludido pacto de fusión, al no verse incrementado el complemento personal de pagas extras cuando cada trabajador lucre un nuevo trienio". El motivo está necesariamente condenado al fracaso porque de la misma redacción propuesta se advierte que la afirmación de que los trabajadores han sufrido merma en sus retribuciones anuales, se justifica no en una merma efectiva y si solo en el posible perjuicio en la expectativa que la antigua normativa les concedía. Y esta contradicción de la redacción se evidencia cuando se trata de justificar la misma pues por una parte, se acude a argumentaciones jurídicas extemporáneas para la modificación interesada y por otra, se citan en bloque los documentos de los folios 311 a 337 de los autos, que son diversos recibos de salarios y desglose de nóminas que, no hacen sino confirmar la exactitud de lo afirmado en sentencia.

TERCERO

El segundo motivo aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, pero a la hora de desarrollo sólo cita de modo tangencial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias de la Audiencia Nacional y del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Esta deficiente manera de formalizar el motivo debería bastar para rechazarlo, como el Ministerio Fiscal señala pero como él mismo dice, debe resaltarse la justeza de la sentencia recurrida, pues en efecto, como en ella se razona, el pacto por el que empresa y representantes legales de los trabajadores acuerdan unificar la estructura salarial de las diversas cajas está amparada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siempre, como es el caso, que se respeten los mínimos legales y no sufran los trabajadores disminución en la cuantía de sus ingresos anuales. Por otra parte, la obligación impuesta por el artículo 44 del Estatuto, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior. El recurso pues ha de fracasar en su integridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pedro Romero-Nieva Plata en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS REUNIDAS contra la sentencia de 4 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 37/92 seguidos a instancia del ahora recurrente contra CAJAS DE AHORRO Y MONTE DE PIEDAD DE RONDA, ALMERIA, CADIZ, MALAGA y ANTEQUERA (UNICAJA), sobre Conflicto Colectivo.

Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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