STS, 29 de Junio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1746/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERIA OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de abril de 1.992, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Tenerife de fecha 24 de abril de 1.990, en actuaciones seguidas por DOÑA Melisay ONCE MAS, contra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando íntegramente las demandas de los actores, debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir dentro del concepto salarial denominado Complemento Personal no absorbible, las cantidades que a continuación se señalan: a doña Melisa, 8.674.-ptas; a don Carlos María, 5.352.-ptas; a don Joaquín36.190.-ptas; a don Benjamín, 5.352.-ptas; a don Luis Antonio, 8386.-ptas; a don Pablo, 7.867.-ptas; a don Federico, 6.655.-ptas; a don Alvaro, 35.127.-ptas; a don Luis María, 25.025.-ptas; a don Serafin, 25.025.-ptas a don Jesús, 37.539.-ptas; a don Jaime, 4835.-ptas; condenando a la demandada Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, a estar y pasar por tal declaración, condenándola asimismo al pago de las siguientes cantidades, las cuales deberán ser incrementadas con un 10% por mora patronal: a Doña Melisa, 104.088.-ptas; a don Carlos María, 64.224.-ptas; a don Joaquín, 434.280.-ptas; a don Benjamín, 64.224.-ptas; a don Luis Antonio, 100.632.-ptas; a don Pablo94.404.-ptas; a don Federico, 79.860.-ptas; a don Alvaro, 421.524.-ptas; a don Luis María, 300.300.- ptas;Don Serafin, 300.300.-ptas; a don Jesús150.468.-ptas y a don Jaime, 58.020.-ptas.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores comenzaron a prestar sus servicios para el Servicio Geológico de Obras Públicas y Urbanismo, con la antigüedad, categoría y salarios que se hacen constar en el hecho primero de sus respectivas demandas. 2º) A partir del mes de junio de 1.985, como consecuencia del traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, los actores fueron transferidos, pasando a trabajar y depender laboralmente de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias. 3º) La Consejería demandada procede a reducir de manera unilateral las cantidades que los actores venía percibiendo por el concepto de Plus de Residencia, cuanto éstos fueron transferidos, en las cantidades que se señalan en el hecho segundo de sus respectivas demandas. 4º) En aplicación de la Disposición Adicional Primera del Convenio Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, se procede a abonar la diferencia que los actores tenían a su favor, en aplicación de la tabla salarial del citado convenio, abonándoseles las cantidades por el Concepto de Plus de Residencia, venían recibiendo en la cuantía que fue reducida en su día por la demandada. 5º) Al no haberse integrado en el Complemento Personal las cantidades íntegras que por el Plus de Residencia correspondía a los actores a los mismos se les adeudan las cantidades que en el hecho quinto de sus respectivas demandas, se señalan, por el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1.988 al mes de Octubre de 1.989. 6º) Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de abril de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24 de abril de 1.990, en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, DON Carlos María, DON Joaquín, DON Benjamín, DON Luis Antonio, DON Pablo, DON Federico, DON Alvaro, DON Luis María, DON Serafin, DON Jesús, DON Jaime, contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, al amparo del art. 216 de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los hechos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de junio de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, ya ha sido resuelta por esta Sala en anterior recurso también para la unificación de doctrina en sentencia de 3 de junio de 1.992, en el que por los mismos actores, se reclamaron a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno Autonómico de Canarias, determinadas cantidades en concepto de plus de residencia, aunque referidas a distinto periodo de tiempo, en procedimiento en el que se aportó como sentencia de comparación la misma que en el presente recurso, la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 29 de septiembre de 1.990, en reclamación también de cantidades similares por los mismos conceptos y por los mismos actores, aunque también referido a otros períodos de tiempo; en consecuencia es evidente la existencia de la contradicción alegada.

SEGUNDO

En dicha sentencia unificadora, la Sala al desestimar el recurso de la Comunidad de Canarias confirmando la sentencia de suplicación que a su vez confirmó la de instancia estimatoria de la demanda, abordó el estudio de las infracciones legales denunciadas las mismas que en el presente recurso concretados en infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 482/85 de 6 de marzo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Canarias que desarrollo la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico y del articulo 44 del E.T., sentando como doctrina con los argumentos allí contenidos a los que nos remitimos para evitar reiteraciones, que "siendo la relación que los actores han venido manteniendo con la Administración Pública, de naturaleza laboral, es claro que la transferencia o traspaso de competencias por virtud del cual pasaron del Ministerio de Obras Públicas a la Comunidad de Canarias, que tuvo lugar en Junio de 1.985, constituye un supuesto de sucesión de empresa o cambio de titularidad empresarial regulado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello es obvio que la referida Comunidad Autónoma está obligada a respetar y guardar todos los derechos que los actores ostentaban cuando estaban vinculados a la Administración del Estado, incluidas sus retribuciones, de modo que el importe de las que venían percibiendo de ésta última no puede reducirse o aminorarse por causa de dicha transferencia. No se trata en realidad de que el plus de residencia tenga que ser mantenido en una determinada cuantía, sino de que el montante de las remuneraciones anteriores al traspaso de competencias tiene que ser respetado, sin merma ni reducción, después del mismo. Es obvio, pues, que el hecho de la transferencia indicada no puede producir, por si solo, una disminución de los haberes de los empleados transferidos, por proscribirlo el comentado art. 44"; resaltándose, que siendo la regla general mantenida por el legislador el de respeto a los derechos adquiridos del personal afectado por las transferencias, el art. 44 del E.T. protege el derecho aquí discutido, con independencia de que en la propia Ley 12/83 de 14 de octubre ya citada, en su art. 24 y 25 se cuidara de establecer y proclamar la necesidad de que a éstos les fuesen "respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso", y que "las Comunidades Autónomas asumirán todos las obligaciones del Estado en relación con los mismos". No hay duda, por tanto, que los trabajadores transferidos tienen derecho a que la Comunidad Autónoma que los acoge, les satisfaga unas remuneraciones de importe igual a las que recibían del Estado antes de la transferencia"; en cuanto al hecho cierto de que los demandantes cobraran de la Comunidad Autónoma unas retribuciones anuales inferiores a los que realmente venían percibiendo del Estado, dado los términos del Real Decreto antes dicho, en materia de Obras Hidráulicas como se deduce del Anexo I relación 2-4-1 del mismo, se terminaba diciendo que ello no puede alterar ni desvirtuar las conclusiones antes expuestas, toda vez que: a) Este Real Decreto 482/1985 no prohíbe que los trabajadores transferidos puedan cobrar cantidades superiores a las que en él se consignan, cuando realmente quedase acreditado, como aquí ha sucedido, que antes de la transferencia se percibían esos haberes más elevados; b) Si se estimase que este Decreto proscribe el abono de remuneraciones más altas que las que en él se indican, a pesar de la constancia de tal realidad antes de la transferencia, es obvio que no podría ser aplicado dicho Decreto, al estar en contradicción con el antedicho art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado lo que dispone el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

Todo lo expuesto conduce en el caso de autos en donde por los actores reclaman las diferencias salariales por el referido concepto al período de tiempo comprendido entre Noviembre de 1.988 a Octubre de 1.989, lo mismo que en la sentencia de comparación se reclamó desde Noviembre de 1.985 a Octubre de 1.986 y en lo que sentó la doctrina unificada desde Noviembre del 86 a Noviembre del 88, a concluir, que la pretensión deducida por el recurrente carece de contenido casacional al tratarse de una cuestión ya resuelta por la Sala en sentido coincidente con el de la sentencia recurrida, lo que es causa de inadmisión del recurso, que en este trámite se convierte en desestimación, como está Sala tiene declarado en reiterada doctrina que es ocioso citar.

CUARTO

En cuanto a las costas consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiese lugar dentro del límite legal se imponen al recurrente de acuerdo con la más reciente doctrina de la Sala (Sta. 2.11.93 y 26.11.93 entre otras).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina entablado por el Letrado de los Servicio Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de abril de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife, a instancia de de DOÑA Melisay ONCE MAS, contra el ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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