STS, 19 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 1-XII-1997 (rollo 866/97), en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Rosario, Doña Carla, Doña Regina, Doña Bárbara, Doña Luz, Don Juan María, Doña María Virtudes, Doña Filomenay Don Casimirocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 16-diciembre-1996 (autos 123/95), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores referidos frente a la Administración ahora recurrente y frente a la "IKASTOLA COOPERATIVA DE ENSEÑANZA EL KARMELO".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la Ikastola Coop. de Enseñanza El Karmelo y posteriormente para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, con la antigüedad, categoría y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras que a continuación se especifíca:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Filomena01.10.70 Profesora 253.996

Carla01.09.82 Profesora 253.996

Luz01.10.69 Profesora 253.996

Bárbara01.10.69 Profesora 253.996

Regina01.09.83 Profesora 253.996

Casimiro01.10.73 Profesor 253.996

Rosario01.06.74 Profesora 253.996

Juan María01.12.83 Profesor 253.996

María Virtudes05.09.88 Profesora 253.996 Segundo.- Por Decreto 65/94, de 1 de Febrero, se ha procedido por parte del Departamento de Educación a la creación de la Ikastola Karmelo de Bilbao como centro público docente, asumiendo su titularidad desde el 1 de marzo de 1994. Tercero.- Los demandantes han ingresado en el Cuerpo de Maestros desde el 1 de Octubre de 1994 siendo el período reclamado de 1.1.94 al 30.9.94 excepto en el caso de la demandante María Virtudesque mantiene la condición de contratada Laboral y su periodo reclamado es de 1.1.94 al 30.10.94. Cuarto.- El Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa (B.O.P.V. de 30 de Agosto de 1994), vigente desde el 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1994, prevee un incremento salarial para el Grupo I en el que se encuentran los demandantes, del 3,5 % para el año 1994, así como en su art. 59 el abono de una cantidad de 10.000 ptas. anuales en concepto de ropa. El artículo 4 establece que desde el 1 de Marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por el Decreto de publicación. Quinto.- La Ley 9/93 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 establece que todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1994 por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios, se calculará de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta directa o indirectamente en el beneficio incremento retributivo alguno respecto del ejercicio 1993. Sexto.- Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se presentó demanda contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) sobre Conflicto Colectivo dictándose Sentencia por el T.S.J. del País Vasco en fecha 3 de Julio de 1995 por la que estimó la demanda y declaró el derecho del personal al servicio de las Ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Álava, Guipuzkoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado. Séptimo.- En la nómina del mes de Septiembre de 1996 se ha procedido a aplicar al personal fijo de plantilla lo establecido para el año 1994 en el Convenio colectivo de Ikastolas de la C.A.P.V., abonándose un 3,5% sobre los importes de los meses de Enero y Febrero así como el atraso correspondiente a la prorrata de pagas extras de Marzo y Junio de 1994, abonándose a cada uno de los demandantes por este periodo la cantidad de 17.178 ptas. excepto a María Virtudesque se le abonó 11.508 ptas. Octavo.- Los demandantes reclaman en concepto de subida del 3,5% del salario y en concepto de ropa de trabajo las cantidades siguientes:

Filomena85.581 ptas.

Carla85.581 ptas.

Luz85.581 ptas.

Bárbara85.581 ptas.

Regina85.581 ptas.

Casimiro85.581 ptas.

Rosario85.581 ptas.

Juan María85.581 ptas.

María Virtudes54.964 ptas.

Noveno

Consta agotada la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Rosario, Carla, Regina, Bárbara, Luz, Juan María, María Virtudes, Filomenay Casimirocontra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, debo condenar y condeno al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 1.667 ptas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Rosario, Doña Carla, Doña Regina, Doña Bárbara, Doña Luz, Don Juan María, Doña María Virtudes, Doña Filomenay Don Casimiroante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la cual dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Rosarioy ocho más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Vizcaya, en fecha de 16 de diciembre de 1996, autos 123/95, sobre cantidad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco e Ikastola Coop. de Enseñanza el Carmelo, REVOCAMOS en parte la citada resolución, y condenamos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: 78.403 pesetas, para cada uno de los que se citan a continuación: Dª Filomena, Dª Carla, Dª Luz, Dª Bárbara, Dª Regina, D. Casimiro, Dª Rosario, D. Juan María; y 53.456 pesetas, Dª María Virtudes; debiendo responder solidariamente la Ikastola Coop. de Enseñanza el Carmelo en relación a cada uno de los actores por la cuantía de 1.667 pesetas".

TERCERO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de diciembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 1997 (rollo 866/97), y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997 (rollo 3377/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en su sentencia de 1-XII-1997 (rollo 866/97), en la cual, previa revocación en parte de la dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de una de las pretensiones de los ahora recurrentes, se reconoció a favor de los mismos en su condición de profesores de la "Ikastola Coop. de Enseñanza el Karmelo" el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV 30-VIII-1994) a partir del día 1 de marzo de 1994, fecha en que la referida ikastola había pasado a integrarse en el sistema público de educación del País Vasco, perdiendo por consiguiente su condición de empresa privada que hasta entonces tenía.

  1. - El recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de fecha 17-VII-1997 (rollo 3377/96). En dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1994 en el sistema público educativo, desestimándola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1994 sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el de si los trabajadores de tales escuelas tenían o no derecho a percibir desde el indicado 1 de marzo, en cuanto fecha desde la que las mismas habían pasado a integrar el sistema público vasco de educación, el incremento salarial previsto en dicho Convenio. Como puede observarse de lo dicho en los apartados anteriores, la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, ante dos supuestos idénticos resolvió reconocer en un caso el incremento del Convenio (sentencia recurrida) mientras que en el otro lo desestimó (sentencia de contraste), como consecuencia de entender aplicable en el primer supuesto el régimen jurídico del indicado Convenio, mientras que en el segundo estimó prevalente la normativa contenida en la indicada Ley de Presupuestos. Por lo tanto, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia de instancia los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

  1. En primer lugar considera infringido el art. 3.3 de dicho precepto estatutario, sobre la base de estimar que no es de aplicación al caso debatido el principio de "norma más favorable" que allí se contiene, en cuanto que, subrogada a partir del 1 de marzo de 1994 la Administración Vasca en los derechos y obligaciones del anterior empresario privado no puede, sin embargo aplicarles el Convenio Colectivo por el que dichas empresas se regían y que las actoras invocan, por hallarse obligada a aplicar la Ley de Presupuestos dictada para el mismo año, la cual considera que es preferente al Convenio Colectivo que sería la norma más favorable, defendiendo en consecuencia la aplicación preferente del principio de jerarquía normativa.

  2. Considera el recurrente igualmente infringido el art. 44 ET sobre el argumento de que la sucesión en la titularidad de una empresa no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones previstas en el Convenio aplicable en la empresa anterior, sino en la medida en que tal Convenio se halle en vigor y sea aplicable, argumentando que en el presente caso el Convenio de Ikastolas invocado, publicado en el BOPV el 30-VIII-1994, ya previó expresamente la inaplicación del mismo al excluir expresamente de su ámbito de aplicación al personal de las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación.

  3. Y sostiene, por último, que la sentencia de instancia infringe igualmente las previsiones contenidas en el art.86.3º, párrafo segundo en cuanto la vigencia de un Convenio la encomienda del mismo a las partes negociadoras y en el presente supuesto el art. 4 del propio Convenio, cual antes se dijo, limitó su vigencia para las escuelas publificadas, o sea, las que habían pasado al sector público, a la fecha en que estas se integraron en dicho sector, o se hasta el día 1-III-1994, conectando dicho argumento con la previsión contenida en la Directiva 77/187/CEE en cuyo art. 3.2 se señala igualmente que en los casos de traspaso de empresas "el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".

    1. - Como antecedente obligado para la solución que haya de dar a este recurso procede indicar que esta Sala resolvió en casación ordinaria interpuesta en sendos procedimientos de conflicto colectivo dos supuestos litigiosos conectados con el que aquí se contempla, cuyos antecedentes merece traer a colación. Así:

  4. Por medio de sentencia de 3-IV-1996 (recurso 3098/1995) resolvió un conflicto en el que se discutía si a los trabajadores de las ikastolas que todavía no habían pasado al sector público pero que eran subvencionadas por el Gobierno Vasco les había de abonar éste sus salarios, por la vía de la subvención o concierto, concretamente durante los meses de enero y febrero de 1994, y en ella se acordó que, puesto que el Gobierno que subvenciona unas empresas privadas no sustituye por ello ni es sucesor de aquéllas, debía de abonar el incremento de Convenio de conformidad con los criterios por lo que se regía la subvención.

  5. En el segundo de los procedimientos colectivos, resuelto en la STS/IV 8-VI-1995 (recurso 3506/1994), se planteaba la cuestión relativa a si la Administración vasca debía de abonar a los trabajadores de ella dependientes los incrementos pactados en el Convenio para los colectivos laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al año 1994, o si por el contrario debía de aplicar con carácter prioritario la congelación salarial que se contenía en la Ley del Parlamento Vasco (Ley 9/1993, de 22 de diciembre) que había aprobado los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para dicho año, habiendose resuelto dicho conflicto en el sentido de entender prevalente la disposición presupuestaria sobre la convenida sobre la base de entender que existe una primacía de la norma de origen legal sobre la norma convenida cual se dispone expresamente en el art. 85.1 ET diciendo textualmente que "es precisamente el principio de jerarquía entre ley y convenio colectivo (primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional) el que justifica en el caso la prevalencia de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993 sobre el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Así resulta, como ha señalado la sentencia recurrida, del art. 85.1 del ET Y así lo ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 1991 y de 24 de febrero de 1992, entre otras; en la sentencia de 9 de julio de 1991 se recuerda la aplicación en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de los principios generales de jerarquía y de orden normativos, y se afirma el superior rango de la ley sobre el convenio colectivo cuando en aquella se impone una regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario`; en la sentencia de 24 de febrero de 1992 se declara en el mismo sentido que `la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla"

TERCERO

1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

  1. - Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serían las siguientes:

  1. La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992 -recurso 425/1992 y 10-X-1992 -recurso 1609/1991, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

  2. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

  3. "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior" (STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

  4. El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-II-1997 -recurso 2189/1996).

  5. "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

CUARTO

1.- Entrando en la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que los demandantes eran trabajadores de unas ikastolas privadas regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasaron el día 1-III-1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerles las condiciones laborales que los trabajadores asumidos tuvieran en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  1. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor de los trabajadores afectados por ella y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  2. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo a partir del mismo momento de la integración y con respecto a los trabajadores afectados por ella.

  3. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado - Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intranscendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, una vez ya producida la integración, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al de los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  4. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en el sector público sin el incremento indicado, aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención y sin que la Administración otorgante adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada; y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86. 3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado.

  5. - En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado por lo que el mismo no se encontraba entre las condiciones existentes en el momento de la transferencia que debieran ser respetadas y, por último, no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

QUINTO

Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por imperio del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994 no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (reconocida por esta Sala cual puede apreciarse en la sentencia transcrita más arriba, así como, en las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre, entre otras), no sería aplicable al supuesto concreto aquí planteado.

SEXTO

Por todo lo antes indicado, -- y en concordancia con la doctrina de esta Sala ya reflejada en diez sentencias dictadas en Sala General de fecha 15-XII-1998 (recursos 94/1998, 4979/1997, 5118/1997, 5119/1997, 579/1998, 4294/1997, 4514/1997, 4690/1997, 4756/1997, 4424/1997), con criterio seguido, entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997) y 11-III-1999 (recurso 4867/1997) --, la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurrida de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, deviniendo por el contrario acomodada a la unidad de doctrina que con este recurso se trata de defender la solución contenida en la sentencia de contraste y en la dictada por la Juez de la instancia; por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impugnada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el GOBIERNO VASCO de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 1-diciembre-1997 (rollo 866/97), en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Doña Rosario, Doña Carla, Doña Regina, Doña Bárbara, Doña Luz, Don Juan María, Doña María Virtudes, Doña Filomenay Don Casimirocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 16-diciembre-1996 (autos 123/95), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores referidos frente a la Administración ahora recurrente y frente a la "IKASTOLA COOPERATIVA DE ENSEÑANZA EL KARMELO". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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