STSJ Cataluña 2964/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2964/2011
Fecha29 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0032249

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 29 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2964/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Nokia Siemens Networks S.L. y Nokia Siemens Networks, OY frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1299/2009 y siendo recurrido/a Roque y Ericsson Network Services,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembr4e de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Roque frente a las empresas Ericsson Network Services S.L., Nokia Siemens Networks S.L. y Nokia Siemens Networks OY, declaro la improcedencia del despido del trabajador y condeno solidariamente a las empresas Nokia Siemens Netsorks S.L. y Nokia Siemens Networks OY a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opten entre la inmediata readmisión de trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 39.773,60 euros, así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 110,48 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que optan por la readmisión; con absolución de la codemandada Ericsson Network Services S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Roque , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Retevisión desde el día 10-12-01, con la categoría profesional de Técnico de Unidad Operativa. En fecha 26-9-02 fue subrogado por la empresa Auna Telecomunicaciones S.A.U., pasando a formar parte de la plantilla de dicha empresa a partir del 1-10-02 (docs. 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO. En fecha 14-2-05 la unidad productiva autónoma constituida para el mantenimiento de la red en la que venía prestando servicios el actor fue transmitida a la empresa Newtelco Operación y Mantenimiento S.A., empresa a la que fue subrogado en fecha 1-3-05 (doc. 3 de la parte actora).

TERCERO. Posteriormente, en fecha 1-12-06 fue subrogado por la empresa Ericsson Network Services S.L., percibiendo un salario medio mensual de septiembre de 2008 a octubre de 2009 de 3.314,47 euros (doc. 41 de Nokia)..

CUARTO. Por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 11-11-09 se aprobó un preacuerdo adoptado por la empresa con su plantilla laboral y un acta final de 5-11-09, por el que se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de 240 trabajadores, entre los cuales no resultó afectado el actor (docs. 6 a 8 de la parte actora).

QUINTO. Por carta de 20-5-09 la empresa France Telecom España S.A. comunicó a Ericsson Networks Services S.L. la extinción del "Contrato de Arrendamiento para la Operación y Mantenimiento de Primer Nivel de Zona de la Red GSM/GPRS de Amena entre Retevisión Movil S.A. (actualmente France Telecom España S.A) y Newtelco Services S.A. (actualmente Ericsson Network Services S.L.), con efectos de 1-12-09. Posteriormente, por carta de 29-6-09 le comunicó que "el nuevo Suministrador de Servicios será Nokia Siemens Networks OY" (docs. 1 a 5 de Ericsson y doc. 33 de Nokia).

SEXTO. Por carta de 6-10-09 Nokia Siemens Networks S.L. comunicó a Ericsson que "Nokia Siemens Networks S.L. no ha suscrito con France Telecom España S.A. ningún contrato que tenga por objeto específico el Servicio de Operación y Mantenimiento de primer nivel de la red de France Telecom. En consecuencia, Nokia Siemens Networks S.L., en contra de lo pretendido por Vds., no es ninguna nueva adjudicataria del Servicio de Operación y Mantenimiento de primer nivel de la red de France Telecom", haciéndole saber que "llegado el próximo día 1 de diciembre de 2009, Nokia Siemens Networks S.L. no se subrogará en los contratos de trabajo de los trabajadores de Ericsson Networks Services S.L." (doc. 37 de Nokia).

SÉPTIMO. Por carta de 26-10-09 la empresa Ericsson comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 30-11-09, "como consecuencia de la rescisión por parte de France Telecom España S.A. del contrato de servicio de Operación y Mantenimiento de primer nivel de la red que tenía suscrito con Ericsson Network Services S.L. y al que Ud. estaba adscrito", haciéndole saber que la nueva adjudicataria del servicio sería la empresa Nokia Siemens Networks S.L. y que el convenio colectivo del sector del metal establece que las empresas adjudicatarias de servicios de mantenimiento se subrogarán en los contratos de trabajo de los empleados del servicio adjudicado, razón por la que había remitido a Nokia el listado de los empleados afectados y la documentación correspondiente a los efectos de que pudiera darles de alta en la Seguridad Social, por lo que debería dirigirse a esa empresa a los efectos de ejercer su derecho de subrogación (docs. 9, 11 y 12 de la parte actora).

OCTAVO. En fecha 13-11-09 el actor remitió a Nokia Siemens Network una carta solicitando su incorporación a dicha empresa, lo que ésta le denegó, en los siguientes términos: "En respuesta a su carta de fecha 13 de noviembre de 2009 le informamos que, como su empleador Ericsson Network Services S.L. conoce sobradamente desde hace tiempo, Nokia Siemens Networks no es ninguna nueva adjudicataria del servicio Operación y Mantenimiento de primer nivel de la red de France Telecom España S.A. y no ha suscrito con esta compañía ningún contrato con ese objetivo específico. En este sentido, le comunicamos que Nokia Siemens Networks S.L. no tiene ninguna obligación de subrogarse en su contrato de trabajo al no cumplirse los requisitos legal y convencionalmente exigibles para que tuviera lugar tal subrogación" (doc. 13 de la parte actora).

NOVENO. En fecha 22-7-05 la empresa Ericsson España S.A. había acordado con los representantes de los trabajadores adoptar un acuerdo para "estructurar un marco jurídico laboral para el conjunto de los trabajadores pertenecientes al área de Manager Services (Newtelco Services S.A., Newtelco O&M y NRO de Ericsson España S.A." en que se pactó "Tomar como norma básica de referencia el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, de forma que en lo no previsto en el "Acuerdo de homogenización de las condiciones de trabajo de Manager Services" sea de aplicación el referido Convenio Colectivo" (doc. 3 de Nokia).

DÉCIMO. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 1-12-06 se había acordado la inscripción y publicación del "Acuerdo sobre la homologación de las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores afectados por el proyecto Service Busines Evolution de la empresa Ericsson Network Services S.L. pertenecientes a las plantillas de Newtelco O&M; Newtele Networks; Newtelco Services; Enditel y a los de Ericsson España, en cuyo punto primero se acordó que "A todos los trabajadores incluidos en el proyecto «Service Busines Evolution» con la única expresión de aquellos que ocupan cargos de confianza según los criterios establecidos por los tribunales de Justicia del orden jurisdiccional social, se aplicará lo previsto en esta Mediación y lo que en su comento decida la Comisión de Seguimiento y en su defecto será de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la C.A.M"; y en cuyo punto sexto se hacía constar que "Resulta, en atención al 91 E.T. que dicha mediación tiene eficacia jurídica de Convenio Colectivo" (doc. 1 de Nokia).

UNDÉCIMO. No consta que el actor ostentara o hubiera ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO. En fecha 11-1-10 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia respecto a Nokia Siemens Networks S.L. e intentada sin efecto respeto a Ericsson Network Services S.L. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Nokia siemens Networks, S.L., y Nokia Siemens Networks, OY, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ericsson Network Services, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente, Nokia Siemens Networks S.L. y Nokia Siemens Networks Oy , la revisión del hecho probado 4º y la adición de dos nuevos hechos, que serían el 13º y 14º.

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o...

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