STSJ Cataluña 2893/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2893/2011
Fecha26 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000585

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2893/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Nokia Siemens Networks S.L. y Nokia Siemens Networks, OY, frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30-4-2010 dictada en el procedimiento nº 35/2010 y siendo recurridos Genaro , Ericsson Networks Services, S.L y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-1-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Absolviendo a ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. de la presente reclamación, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador Genaro frente a NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. y NOKIA SIEMENS NETWORKS OY, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, condenando solidariamente a ambas empresas a que, a su elección, que deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opten entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido o abonarle una indemnización ascendente a la suma de 58.225,50 EUR, entendiéndose que procede la readmisión si no fuera ejercitada la opción en el indicado plazo, con abono, en uno u otro caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido (1.12.09) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 129,39 EUR/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior.

El derecho de opción se deberá ejercitar por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Sin perjuicio de la eventuales responsabilidades que pudieran llegar a corresponder al Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad subsidiaria dispuesta por el art. 33 del E.T . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Genaro comenzó a prestar servicios con antigüedad desde 26.01.2000 por cuenta de RETEVISIÓN, entonces explotadora del contrato de Arrendamiento de Servicios de Operación y Mantenimiento de primer nivel en la zona de Red GSM/GPRS de AMENA, cuya titularidad viene siendo ostentada por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., que externalizó el mantenimiento de la red y ha actuado como adjudicataria de los sucesivos contratos de arrendamiento de dicho servicio, determinando la subrogación del trabajador por cuenta de distintas empresas del sector. Así, mediaron sucesivas subrogaciones hasta llegar al momento a partir del cual ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. se adjudicó el referido contrato de mantenimiento, motivo por el que figura en las presentes actuaciones como última empleadora vinculada al trabajador.

SEGUNDO.- El actor ha ejercido la actividad con categoría profesional de Ingeniero Técnico de Red, percibiendo como media una retribución mensual bruta de 3.881,99 EUR en la que se incluyen conceptos de retribución salarial fija, variable y en especie, de conformidad con las nóminas aportadas y los pactos vigentes sobre beneficios sociales establecidos en su momento para el personal fijo de RETEVISIÓN, lo que obliga en igual sentido a las sucesivas subrogadas en el servicio que venía siendo prestado por parte del mismo (folio 226).

TERCERO.- La actividad del actor consiste en el control de operaciones y mantenimiento de la Red de telefonía móvil, básicamente, la solución de averías de la misma surgidas en el día a día y la utilización y gestión de los repuestos estimados precisos.

CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 27.10.09 ERICSSON puso en conocimiento del trabajador la rescisión por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. del contrato de servicio de Operación y Mantenimiento de primer nivel de la red suscrito entre ambas, quedando extinguida con efectos desde el 30.11.09 la relación laboral del trabajador con la empleadora como consecuencia de la referida rescisión contractual, haciendo constar que por la empresa principal se puso de manifiesto que la nueva adjudicataria del servicio, con efectos desde 1.12.09, sería NOKIA SIEMENS NETWORK S.L., e informando al trabajador de las obligaciones de la misma como nueva adjudicataria del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo del Metal vigente en la provincia de Barcelona (folio 50).

QUINTO.- Con anterioridad a la fecha de la sustitución de una empresa por otra, el trabajador remitió una carta a NOKIA SIEMENS NETWORK S.L. solicitando su incorporación a la plantilla, recibiendo como respuesta la negativa de la misma, rechazando ser la nueva adjudicataria de los Servicios de Operación y Mantenimiento de primer nivel en la zona de Red GSM/GPRS de titularidad de FRANCE TELECOM ESPAÑA, por no haber suscrito ningún contrato con ese objetivo específico.

SEXTO.- En fecha 30.11.09 ERICSSON NETWORK SERVICES procedió a extinguir la relación laboral que hasta ese momento había mantenido con el actor, a tenor de la nueva adjudicación del servicio, cuyos efectos comenzaban a partir del siguiente día. Consta además la tramitación por parte de dicha mercantil de un Expediente de Regulación de Empleo que ha resultado probado por la Dirección General de Trabajo, exped. 235/09, según el cual se autoriza la solicitud de ajuste de personal vinculada a la finalización del contrato de operación y mantenimiento objeto de la presente causa.

SÉPTIMO.- Con efectos desde el 1.12.09 NOKIA SIEMENS NETWORKS OY ha devenido nueva adjudicataria del referido servicio de mantenimiento de Red, constando la celebración de un contrato de adjudicación de diversos servicios a la vez, buena parte de ellos relativos a aspectos de investigación y/o tecnológicos lo que no obsta a que, entre ellos haya resultado incluida la prestación de los Servicios de Operación y Mantenimiento de primer nivel en la zona de Red GSM/GPRS, de importancia relativa en relación al resto de los pactos suscritos entre ambas partes.

OCTAVO.- Consta reconocido en prueba de interrogatorio que por parte de NOKIA SIEMENS NETWORK OY se ha procedido a la contratación con anterioridad al 1.12.09 de diversos trabajadores que habían venido prestando servicios por cuenta de ERICSSON cuya prestación de servicios había estado vinculada a los servicios de operación y mantenimiento de los referidos servicios de Operación y Mantenimiento.

NOVENO.- Consta la convocatoria de acto de conciliación en fecha 11.01.10 ante Serveis Territorials Departament de Treball de la Generalitat, con resultado intentado sin efecto por incomparecencia de ERICSSON de no avenencia respecto de NOKIA. (folio 5).

DÉCIMO.- El demandante no ha ostentado cargo electivo o sindical de representación de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Nokia Siemens Networks S.L. y Nokia Siemens Networks Oy , que formalizaron dentro del plazo, y dandose traslado a las demas partes fue impugnado por la representación procesal de Genaro y Ericsson Networks Services S.L. , elevandose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la admisión de documentos relacionados en el último antecedente fáctico, conforme al art. 231 LPL la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 270 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala podía la parte contraria dentro del plazo de 3 días dispondrá en los dos día siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición. Procede la admisión de los documentos, conforme al art.270.1 LEC .

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 30 de abril de 2010 nº 210/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 35/2010 seguidos por despido, en juicio promovido D. Genaro contra ERICSSON NETWORK SERVICES S.L; NOKIA SIEMENS NETWORKS S,L NOKIA SIEMENS NETWORKS OY y FOGASA ; se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de NOKIA SIEMENS NETWORKS S,L y NOKIA SIEMENS NETWORKS OY , que se acoge al art. 191 b) para solicitar la revisión de los hechos probados cuarto, sexto y octavo y añadir dos nuevos hechos probados: undécimo y duodécimo. Así mismo, invoca el art.191c) LPL para denunciar la interpretación errónea del art.44 ET ; la interpretación errónea del art. 91 del ET , en relación con los arts. 83.1 y 84.1 ET y con el art.1.2 del CCol de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

La sentencia recurrida absuelve a ERICSSON NETWORK SERVICES S.L y estima parcialmente la demanda interpuesta frente a NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L y NOKIA SIEMENS NETWORKS OY , declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a ambas empresas en los términos que constan en el fallo de la resolución recurrida.

TE...

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