STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1609/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de la ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con fecha 15 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de fecha 8 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Pabloy DON Cesar, representados y defendidos por la Letrada Sra. Sagredo Díez, contra dicho recurrente, sobre SALARIOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de fecha 8 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de DON PabloY DON Cesar, contra Administracion del Estado-MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre SALARIOS. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno, de los de Málaga y provincia, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa en autos seguidos a instancia de don Cesary don Pablofrente al Ministerio del Interior (Gobierno Civil de Málaga), sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de fecha 8 de marzo de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "Los actores don Pabloy don Cesar, ambos mayores de edad y vecinos de Málaga, comenzaron a prestar sus servicios por cuenta y orden del organismo Autónomo Medios de Comunicación social del Estado con fecha 1 de noviembre de 1959 y 3 de noviembre de 1959 respectivamente, con una categoría profesional de portero y oficial primero administrativo y un salario mensual de 129.737 pesetas y 158.285 pesetas respectivamente. 2º.- D. Pabloy don Cesarcon fecha 26 de julio de 1984 pasaron a integrarse a todos los efectos como personal laboral fijo al Gobierno Civil de Málaga, respetándoseles su antigüedad, retribución y beneficios sociales y otras ventajas de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo autónomo publicado en el BOE de 21 de junio de 1983. 3º.- Que como consecuencia de haber cumplido los actores treinta años de antigüedad al servicio del Organismo Autónomo y Organismo demandado, de acuerdo con el artículo 92 del expresado convenio, los demandantes solicitaron como premio de permanencia con fecha 3 de noviembre de 1989, el importe de dos mensualidades de su salario real, lo que les fue denegado por resolución de fecha 4 de diciembre de 1989. 4º.- Que en el propio Gobierno Civil de Málaga y en otros gobiernos civiles, trabajadores procedentes de igual y extinguido organismo autónomo, vienen percibiendo el premio de antigüedad establecido en el artículo 92 del convenio colectivo referido. 5º.- Que se interpuso demanda jurisdiccional con fecha 15 de diciembre de 1989". Y su parte dispositiva es como sigue: "PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la Administración del Estado-Ministerio del Interior, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a don Pablola cantidad de doscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas setenta y cuatro pesetas y a don Cesar, la cantidad de trescientas dieciseis mil quinientas setenta y una pesetas".

TERCERO

contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el Abogado del Estado, recurso de casación para la unificación de doctrina, con fecha 18 de julio de 1991, basándose dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia dictada y las aportadas como contradictorias. SEGUNDO.- Por violación de los arts. 82 nº 3 y 3 nº 3, ambos del ET.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1991 y 4 de enero de 1990 y por igual Sala del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 1988.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día dos de diciembre del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores, iniciaron sus servicios por cuenta y orden del "Organismo Autónomo de Medios de Comunicación del Estado" en uno y tres de noviembre de 1959, respectivamente; en 25 de julio de 1984 y de acuerdo con lo ordenado en el R. Decreto-Ley 1434/1979 de 16 de julio, se integraron a todos los efectos como personal fijo laboral al Gobierno Civil de Málaga. Al cumplir los 30 años de iniciada la relación laboral, solicitan el premio de permanencia, que, consistente en dos mensualidades del salario real, venía previsto en el Convenio Colectivo del Organismo Autónomo de Medios de Comunicación del Estado" que se publicó en el B.O.E. de 21 de junio de 1983. Denegada su petición en la reclamación administrativa, formularon demanda jurisdiccional que dio lugar a sentencia a su favor que, recurrida en suplicación, es desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia, por la que dicta en 15 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que a su vez es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso cita, como sentencias contradictorias con la impugnada, las de 15 de febrero de 1991 y 4 de enero de 1990, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por último la de 4 de julio de 1988, dictada por esta Sala cuarta del Tribunal Supremo. De ellas, sólo la primera tiene una total identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, llegando a pronunciamiento opuesto, ya que se trata de trabajadores al servicio, como los demandantes, del "Organismo Autónomo de Medios de comunicación del Estado", integrados en otros organismos estatales en virtud del Real Decreto 1434/1979, que al cumplir los 30 años de servicios, solicitan el premio del art. 92 del Convenio Colectivo, de 21 de junio de 1983, y que la sentencia estima no ser aplicable, no dando lugar, en consecuencia, a su pretensión. Innecesario es analizar, porqué las otras dos sentencias aducidas en el recurso, no pueden estimarse "estrictu sensu" contrarias a la recurrida, pues basta que la sentencia, objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sea contradictoria con una sola de las que la ley concede valor referencial para que se tenga por cumplido el esencial presupuesto del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La línea argumental de la sentencia recurrida, viene a reducirse a que si el art. 1 del R. Decreto 1434/1979 previene que: la Administración del Estado, se subrogará en los derechos y obligaciones resultantes de la relación laboral vigente entre el personal que autoriza a integrarse en la citada Administración del Estado y el "Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado" y se les ha de respetar en todo caso su retribución económica, esta subrogación y respeto, implica que se les sigan reconociendo los derechos que venían concedidos en el Convenio Colectivo, por más que éste tuviera agotada su vigencia temporal, pues este convenio quedó incorporado al contrato de trabajo de los actores. Por el contrario, la sentencia de referencia, argumenta que los antiguos trabajadores del "Organismo Autónomo de los Medios de Comunicación del Estado", se rigen por los convenios vigentes en las entidades ha que han sido integrados, y aunque se les respeten las ventajas económicas de que gozaban al tiempo de ser transferidos, ello no implica que tengan derecho a lo que eran meras espectativas en aquél entonces. Y así el art. 92 del Convenio de 21 de junio de 1983 no les otorga ningún derecho, pues ni es aplicable en la actualidad, ni su contenido entró a formar parte de su patrimonio.

CUARTO

Aceptada la contradicción entre las sentencias y expuesta la línea argumental de ellas, procede examinar si se producen las infracciones legales que el recurso denuncia y decidir cuál es la doctrina recta entre las divergentes a que se ha hecho mención. Sin duda el art. 1 del R. Decreto 1434/1979, no impone que los trabajadores del tan citado Organismo Autónomo de los Medios de Comunicación del Estado, al ser integrados en la Administración, conserven una especie de fuero personal que los vincule a su antigua normativa, se trata simplemente de respetar "su retribución económica y los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo", como literalmente afirma el artículo. Por lo demás están sujetos a todas las normas aplicables en su nuevo trabajo, y así el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio del Interior, publicado en el B.O.E. del 9 de enero de 1986, establece expresamente, en su artículo 3 que "se incluye dentro de su ámbito al personal procedente del extinguido Organismo Medios de Comunicación Social del Estado", adscritos al Ministerio u Organismos dependientes por acuerdo de la Comisión Interministerial creada en el R. Decreto 1430/1979 de 16 de junio". Y esta norma del convenio es plenamente acorde con el art. 82 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores. En su consecuencia, es claro que los actores no están sujetos al antiguo convenio colectivo de 1983 del Organismo Autónomo de los Medios de Comunicación Social del Estado y sí al de 9 de enero de 1986, aplicable al personal laboral del Ministerio del interior. Si no puede admitirse que estén sujetos al convenio de 1983, tampoco puede aceptarse que la ventaja que preve su artículo 92, constituya una retribución económica incorporada a los actores al tiempo de ser adscritos al Gobierno Civil de Málaga, única razón que justificaría el sentido de la sentencia recurrida, pues como acertadamente afirma la sentencia de referencia, el artículo 92 no era para los actores más que una simple expectativa, ya que no tenían cumplidos los 30 años de servicios a que se condiciona el premio de permanencia que consagra, y éstos se cumplieron cuando ya no estaban sujetos al convenio.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto, evidencia que la sentencia impugnada ignoró lo dispuesto en el artículo 82 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores, como denuncia el recurso, a la vez que la recta doctrina es la mantenida en la sentencia de referencia por lo que la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce ha de ser estimado en atención a las propias razones que obligan a casarla.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la propia recurrente, contra la sentencia de 8 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga en autos instados por don Pabloy don Cesar, contra el Ministerio del Interior, sobre salarios. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y revocando la sentencia de 8 de marzo de 1990, desestimamos la demanda con absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Cataluña 5065/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • 2 Octubre 2018
    ...alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras" ( SSTS/IV 5 diciembre 1992 [ RJ 1992, 10059) - Recurso 425/1992- y 10 diciembre 1992 [RJ 1992, 10066] -Recurso 1609/1991- 4.4.- Sobre la doctrina del TJUE . El TJUE, en aplicación de la Directiva 2001/23 (que deroga la Direc......
  • SJS nº 1 190/2019, 28 de Junio de 2019, de Logroño
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...conforme evidencian los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 10 de diciembre de 1.992 ). Acerca de la causa del despido alegada por la empresa demandada, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2002
    • España
    • 11 Febrero 2002
    ...un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3 de Junio de 1992 -Recurso 1.380/1991, 10 de Diciembre de 1992 -Recurso 1.609/1991, 29 de Junio de 1994 -Recurso 1.746/1992, 20 de Septiembre de 1.994 -Recurso 2.935/1993). c) "La obligación impuesta por el ar......
  • STSJ Extremadura 306/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3 junio 1992 -Recurso 1380/1991-, 10 diciembre 1992 -Recurso 1609/1991-, 29 junio 1994 -Recurso 1746/1992- y 20 septiembre 1994 -Recurso 2035/1993 -)". Así lo reitera el Alto Tribunal en la Sentencia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR