SAP Málaga 217/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2020
Fecha30 Abril 2020

S E N T E N C I A Nº 217/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉZ GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1331/2018

AUTOS Nº 968/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso Carlos Ramón que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTIN ESPINOSA. Es parte recurrida Arcadio y LA MUELA DEL ESTRECHO,S.L./ REBELDE que está representado por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ HARO y defendido por el Letrado D. ANTONIO MOYA VILLAREJO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/05/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra D. Arcadio y la mercantil LA MUELA DEL ESTRECHO S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas para la parte demandante"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 02/03/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Carlos Ramón, una acción de exigencia de responsabilidad civil médica, frente a don Arcadio y la entidad mercantil LA MUELA DEL ESTRECHO, S.L., esta última en su condición de franquiciada de la marca CLÍNICAS VITAL DENT en Estepona, en reclamación de la cantidad de 28,242,81 euros, importe de los daños y perjuicios causados al actor por la asistencia médica (implante de muela y actuaciones posteriores) a la que fue sometido el mismo por parte de los demandados, previo el reconocimiento de su responsabilidad culposa extracontractual.

El demandado don Arcadio se ha personado en el proceso, oponiéndose a la reclamación actora. La codemandada LA MJELA DEL ESTRECHO, S.L. ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. La ratio decidendi de la resolución judicialradica, esencialmente y por lo que respecta a la cuestión de fondo, en las siguientes consideraciones:

(...) De la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta que la parte actora no ha acreditado los hechos en los que fundamenta su pretensión. De esta forma en el extenso y detallado informe pericial que se aporta por el demandado D. Arcadio elaborado por los Peritos D. Benigno y Dª Antonieta se exponen las siguientes conclusiones (...).

En el acto del juicio el Perito D. Benigno (...) ratif‌icó el citado informe pericial, analizando de forma pormenorizada la actuación del Sr. Arcadio, concluyendo de forma categórica que desde el punto de vista médico y de praxis médica no ve nada mal en la actuación del mismo, y que de hecho es la forma normal de actuar en este caso. Por otro lado, en cuanto a los 20 puntos de secuelas el citado Perito Sr. Benigno af‌irmó con rotundidad que es imposible que haya existido pérdida de sustancia del paladar, explicando de forma minuciosa conforme a sus conocimientos médicos específ‌icos sobre odontología las razones por las que no es factible que se haya producido dicha secuela, y ratif‌icando lo expuesto en su informe pericial sobre que no son de aplicación los 14 días impeditivos y los 79 días no impeditivos que se reclaman en la demanda.

En concordancia con lo anterior, el testigo D. Cirilo, que fue el Doctor que realizó el cierre de la comunicación orosinusal, declaró en el acto del juicio que era una comunicación importante y de difícil cierre, que en cuanto a la técnica a realizar tuvo claro que tenía que hacer el colgajo, que esa era la actuación que tenía que hacer cuando vio a D. Carlos Ramón, que técnicamente hablando hay protocolo para actuar, y que en este caso concreto, hay varias técnicas, y que el porcentaje de éxito es muy satisfactoria la que él utiliza. Asimismo, el citado testigo explicó que cuando el Sr. Carlos Ramón llegó y lo vio, no recuerda si tenía o no cemento quirúrgico, pero según se dice si, pero es algo inestable y no recuerda si lo llevaba o no, y concluyó diciendo que la actuación del Sr. Arcadio fue correcta, conf‌irmando igualmente que la comunicación quedó solventada, que el implante no es en paladar, que al paladar duro no puede afectar porque es la parte de fuera del maxilar donde se ha hecho un injerto, que el colgajo termina regenerando, y que daño en el paladar blando no lo vio pero que lo normal es que se recupere.

Es por todo lo anterior, por lo que no cabe otorgar el valor probatorio que se pretende por la parte actora con el documento nº 14 de la demanda, habida cuenta que además de no tratarse de un informe pericial, en el mismo se limita la Doctora Dª Camila (Médico de familia, Máster en Medicina Evaluadora) a efectuar una particular valoración de las supuestas lesiones sufridas por D. Carlos Ramón, y aquélla reconoció en el acto del juicio que no ha examinado la praxis médica porque no es técnica en la materia, que no vio la historia clínica de Vitaldent y que no sabía que habían otros facultativos, y que puso la secuela por probabilidad cuando vio al demandante, que elaboró el informe en 2010, y en cuanto al perjuicio psicológico está incluido pero que es cierto que no hay.

De conformidad con la prueba practicada anteriormente expuesta, cabe concluir que ni se ha probado que el Doctor D. Arcadio haya incurrido en mala praxis médica, ni que con su actuación médica haya ocasionado lesiones al demandante que hayan requerido para su curación de días impeditivos y no impeditivos, sino todo lo contrario, ha resultado probado que habiendo intentado el demandado solucionar un problema dental previo,

y ante la imposibilidad de solucionarlo derivó al demandante a un especialista en cirugía maxilofacial, que f‌inalmente cerró la comunicación orosinusal, quedando no sólo resuelto el problema el día 19-12-2009, sino que además no le han quedado secuelas (Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la expresada resolución se alza la parte actora, por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del art. 218 de la LEC. Exhaustividad y congruencia de la sentencia. 2.-Vulneración del art. 217 de la LEC. Carga de la prueba. 3.- Vulneración del art. 218 de la LEC. Falta de motivación.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión de recurso impone tener en cuenta las peculiaridades que la Jurisprudencia pone de manif‌iesto respecto del caso especial de la responsabilidad civil médica, en lo que resultan de aplicación al caso que nos ocupa. Así:

  1. - En orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la obligación del médico, tradicionalmente había venido distinguiéndose entre las obligaciones de medios, que no comprometen la responsabilidad del deudor salvo que el acreedor pruebe su culpa, y las obligaciones de resultado, que comprometen la responsabilidad del deudor por el mero hecho de la no obtención del resultado, sin que sea preciso probar ninguna culpa, en tal forma que se presume la culpa de quien estaba obligado a lograr un resultado si no logra probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Así, la doctrina y la jurisprudencia sostenían que el médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios. El médico no garantiza, por tanto, la curación, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas. En este sentido, tiene declarado el Alto tribunal que la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia ( SSTS 26 mayo 1986, 12 julio 1988, 17 junio 1989, 7 y 12 febrero 1990, 13 octubre 1992 y 10 diciembre 1996).

    Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo descarta actualmente la consideración de que concurre un contrato de obra y, por ende, responsabilidad objetiva en el caso, incluso, de cirugía estética o, más genéricamente, de medicina satisfactiva, salvo que expresamente se haya garantizado la obtención de un resultado concreto.

    Concretamente señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 517/2013 de 19 julio, haciéndose eco de la doctrina que sostiene invariablemente desde la de 20 de noviembre de 2009, reiterada en la de 3 de marzo de 2010 que "Los actos de...

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