STS 1048/1996, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso579/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1048/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de enero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos, con el número 1278/90-1ª, ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por doña María Inés, representada por la Procuradora doña María del Pilar Pinos Marquez, siendo recurridos don Narcisoy la "SOCIEDAD MÉDICO LATINA, S.A", representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1278/90-1ª, promovidos a instancia de doña María Inés, representada por el Procurador don Jorge sola Serra, contra don Narcisoy la "SOCIEDAD MÉDICO LATINA, S.A.", representados por el Procurador don Narciso Ranera Cahis.

La actora formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi principal la cantidad reclamada de quince millones de pesetas (15.000.000 de pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándolos asimismo al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en su representación, la contestó oponiendose a la misma y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día declarando la inexistencia de responsabilidad culposa por ninguna de las partes demandadas y absolviendo libremente a las mismas de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona se dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Inéscontra don Narcisoy "SOCIEDAD MÉDICO LATINA, S.A.", debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos en la misma contenidos, debiendo ser abonadas por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Jorge Sola Serra, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inés, al que se adhirió la parte apelada, don Narcisoy "SOCIEDAD MÉDICO LATINA, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 39 de Barcelona en autos de menor cuantía número 1278/90, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora doña María del Pilar Pinos Marquez, en representación de doña María Inés, interpuso, en fecha 28 de marzo de 1993, recurso de casación por el siguiente motivo:

Único: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la responsabilidad extracontractual y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, y 8 de mayo de 1991, sobre la obligación de resultado y de medios del médico, y de 13 de julio de 1987, respecto a la responsabilidad del personal sanitario por omisión de la diligencia exigible en cada caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Inésdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Narcisoy a la entidad mercantil SOCIEDAD MÉDICO LATINA, S.A., en reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial, en base a la culpa profesional de aquél al errar en el diagnóstico de la enfermedad del fallecido don Rafael, esposo de la actora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada en grado de apelación su sentencia por la Audiencia.

Doña María Inésha interpuesto recurso de casación contra la decisión de la Audiencia por el motivo que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la responsabilidad extracontractual y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de Mayo de 1986, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, y 8 de mayo de 1991, sobre la obligación de resultado y de medios del médico, y de 13 de julio de 1987, respecto a la responsabilidad del personal sanitario por omisión de la diligencia exigible en cada caso-, ofrecido con desorden en la exposición y deficiente técnica casacional, pues ni siquiera se concretan los preceptos infringidos, se desestima porque no se han quebrantado los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ni la aludida doctrina de esta Sala, ya que la sentencia recurrida, que incluso asienta su argumentación en las de 26 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1990, sigue la orientación correcta de que el médico no queda obligado a curar al paciente, sino a suministrarle las atenciones requeridas según el estado actual de la ciencia, por lo que su responsabilidad se basará en una culpa incontestable, es decir, patente, que no se ha demostrado en este caso.

Además, la valoración de la pericia, efectuada por los Juzgadores de instancia, aducida como uno de los fundamentos del recurso, no constituye soporte del mismo, por efecto de que esta Sala tiene declarado en sentencias, entre otras, de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, que dicha prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica, que, como módulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley Rituaria, pero sin necesidad de sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional de la estimación realizada, salvo que sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica, supuestos excluyentes no acaecidos en este caso, pues el dictamen técnico de que cabe mantener la fijación inicial de orquiepidimitis, ya que tal proceso, en muchos casos, por permanecer en forma crónica, se prolonga y se manifiesta con las características iniciales o con pocas modificaciones, y la conclusión de que dicha confusión solo se considerará negligente cuando, al aparecer signos muy claros de una enfermedad, se determina otra cuyos indicios clínicos nada tengan que ver con su apariencia, fueron aceptadas por la sentencia traída a casación, la cual razona que, en tal supuesto, se tendrá en cuenta la similitud de síntomas de la verdadera enfermedad con la que, por confusión, se diagnostica, y, de ello, resuelve no estimar la existencia de culpa en el facultativo que establezca una clara relación causal entre la opinión equivocada y la muerte de don Rafael, cuyo juicio y respuesta no son irracionales, ni ilógicos y, por consiguiente, permanecen invariables en la casación.

Tampoco sirve al recurrente la circunstancia de que, con anterioridad a las actuaciones civiles, se siguiera un juicio de faltas por el hecho de este pleito, donde, aunque no se acreditó la imprudencia, sin embargo se concretó el error de diagnostico antes citado, porque las sentencias dictadas en aquel espacio no prejuzgan en el área civil, aparte de lo argumentado en el párrafo precedente sobre dicha confusión.

Por demás, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, después asumida por la de apelación, razona que el facultativo demandado no incurrió en impericia profesional reprochable desde la perspectiva de la culpa y, al respecto, detalla una serie de hechos -entre los que se encuentra la existencia de dolor en el testículo que disfrazaba la verdadera enfermedad, el número de días transcurrido entre visita y visita, la no verificación de la biopsia por ser totalmente contraindicada, el anuncio a don Rafaelde la necesidad de una pielografía y que éste no verificó, la particularidad de que no siempre el diagnóstico precoz y el tratamiento quirúrgico inmediato son garantía absoluta de curación y prevención de metástasis por cuanto las mismas pueden existir ya en el momento de efectuarlo sin hacerse aparentes, la rareza de la patología de seminoma sufrida por el esposo de la recurrente, su desarrollo clínico insidioso y la posibilidad de que se extendiera entre la última visita al doctor Narcisoy la fecha en que acudió a la Fundación Puigvert-, que descartan las bases del motivo de casación sobre la no plasmación de una medida análitica como la biopsia y la necesaria sospecha de una neoplasia de testículo o al menos de su factibilidad por el tratamiento tópico seguido, debido a que dichas alegaciones han sido adecuadamente rebatidas en la resolución comentada.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación ocasiona las preceptivas secuelas que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Inéscontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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