STS 158/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:1377
Número de Recurso1160/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución158/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de marzo de 1998, en el rollo número 364/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 584/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; recurso que fue interpuesto por don Juan Carlos y don Agustín , representados por el Procurador don Arturo Estébanez García, siendo recurridos don Domingo , don Gaspar , don Joaquín , don Octavio , don Valentín , don Carlos Antonio , don Juan Antonio , don Alberto , don Bruno , don Felipe , don Íñigo , don Matías , don Silvio , don Carlos Manuel , don Juan Manuel , don Alfredo , don Daniel , don Gabriel , don Leonardo , don Rodrigo , don Jose Augusto , don Jesús María , don Miguel Ángel , don Cesar , don Fidel , don Jorge , don Raúl , don Jose Daniel , don Juan Francisco , don Baltasar , don Esteban , "TRASHORIZONTE, S.L.", "TRANSPORTES EL LECHERÍN, S.L." y don Lorenzo , representados por el Procurador don Rafael González Valderrabano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de don Domingo , don Gaspar , don Joaquín , don Octavio , don Valentín , don Carlos Antonio , don Juan Antonio , don Alberto , don Bruno , don Felipe , don Íñigo , don Matías , don Silvio , don Carlos Manuel , don Juan Manuel , don Alfredo , don Daniel , don Gabriel , don Leonardo , don Rodrigo , don Jose Augusto , don Jesús María , don Miguel Ángel , don Cesar , don Fidel , don Jorge , don Raúl , don Jose Daniel , don Juan Francisco , don Baltasar , don Esteban , Sociedad Mercantil "TRANSHORIZONTE, S.L.", Sociedad Mercantil "TRANSPORTES EL LECHERIN, S.L.", y don Lorenzo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, contra la sociedad mercantil "TRANSPORTES CORTINA, S.A.", don Juan Carlos y don Agustín , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Tener por promovida la demanda contra la sociedad mercantil "TRANSPORTES CORTINA, S.A.", en la persona de sus legales representantes y solidariamente contra los Administradores Mancomunados de la sociedad don Juan Carlos y don Agustín , sustanciándose el procedimiento con todos sus trámites, con recibimiento del mismo a prueba que solicito, dictándose sentencia en su día, por la que con estimación de la demanda se declare la condena de los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 33.036.301 pesetas, correspondientes al importe total de las facturas reclamadas, más los intereses legales de dicha suma, desde el emplazamiento de los demandados, todo ello con expresa condena en las costas del juicio a los demandados. A medio de otrosí, solicitó el embargo preventivo de bienes de los codemandados, Sres. Juan Carlos y Agustín , en cantidad suficiente para cubrir el principal reclamado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Abel Celemín Viñuela, en su representación la contestó oponiéndose a la misma y, formulando a su vez reconvención explícita frente a los demandantes don Valentín , don Juan Manuel y don Baltasar , en la que suplicó al Juzgado: Se dictara sentencia por la que se desestime la demanda respecto a los demandados, y dándose traslado a la parte actora para que conteste a la reconvención formulada, se condene a don Valentín a pagar a "TRANSPORTES CORTINA, S.A." la cantidad de 956.225 pesetas, a don Juan Manuel a pagar a "TRANSPORTES CORTINA, S.A." la cantidad de 28.598 pesetas y a don Baltasar a pagar igualmente a "TRANSPORTES CORTINA, S.A." la cantidad de 760.038 pesetas.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón dictó sentencia en fecha 30 diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda rectora, debo condenar y condeno a los demandados, "TRANSPORTES CORTINA, S.A.", don Juan Carlos y don Agustín , paguen solidariamente, A) a don Octavio , don Carlos Antonio , don Felipe , don Matías , don Juan Francisco , don Domingo , don Joaquín , don Valentín , don Juan Antonio , don Alberto , don Bruno , don Silvio , don Daniel , don Gabriel , don Leonardo , don Jose Augusto , don Jorge , D. Jose Daniel , D. Esteban , don Lorenzo , don Cesar , "TRANSPORTES EL LECHERÍN, S.L.", y "TRANSHORIZONTE, S.L.", la íntegra cantidad individual solicitada por los servicios prestados; consignada en la demanda. B) Por el plus peticionado, condenar a los demandados indicados, con carácter solidario, a pagar a don Gaspar , trescientas setenta y nueve mil setecientas setenta y tres pesetas (379.773 pts.), don Íñigo , un millón ciento treinta y cinco mil setecientas una pesetas (1.135.701 pts.), don Carlos Manuel , cuatrocientas setenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas (474.458 pts.), don Alfredo , un millón ochocientas cincuenta y dos mil trescientas setenta pesetas (1.852.370 pts), don Rodrigo , un millón nueve mil setecientas sesenta y cuatro pesetas (1.009.764 pts.), don Jose Augusto , dos millones sesenta y cinco mil ochenta y siete pesetas (2.065.087 pts.), don Jesús María , cuatrocientas noventa y siete mil cuatrocientas veintidós pesetas (497.422 pts.), don Fidel , un millón ciento veintiocho mil ochenta y ocho pesetas (1.128.088 pts.) y a don Raúl , ciento veintiocho mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas (128.454 pts.), y C) estimando la reconvención planteada, debo declarar y declaro que don Valentín , don Juan Manuel y don Baltasar , son deudores, respectivamente de "TRANSPORTES CORTINA, S.A." por las cantidades de pesetas, novecientas cincuenta y seis mil doscientas veinticinco (956.225 pts.), veintiocho mil quinientas noventa y ocho (28.598 pts.), y setecientas sesenta mil treinta y ocho (760.038 pts.), que serán deducidas del principal reclamado por los mismos. D) Condenar al pago de los intereses desde la fecha de esta resolución, sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 5 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 584/94 del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Gijón del que dimana el presente rollo, la que se REVOCA en el sentido siguiente: Primero: Excluir la referencia a don Jose Augusto del apartado A) consignado en el Fallo de la citada resolución. Segundo: Suprimir en el apartado C) de dicho Fallo la última frase, esto es, "que serán deducidos del principal reclamado...".Tercero: Establecer como cantidades definitivamente adeudadas a "TRANSPORTES CORTINA" las siguientes: por don Valentín , 856.225 pts. (ochocientas cincuenta y seis mil doscientas veinticinco pts.); por don Juan Manuel , 28.598 pts. (veintiocho mil quinientas noventa y ocho pts.); y por don Baltasar 469.088 pts. (cuatrocientas sesenta y nueve mil ochenta y ocho pts.), condenándoles al abono de dichas cuantías. Se Confirman en lo demás los pronunciamientos de la recurrida; todo ello sin expresa condena en las costas de está instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Arturo Estébanez García, en nombre y representación de don Juan Carlos y don Agustín , interpuso, en fecha 24 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º.- Por infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.- Por violación del artículo 1218 y 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 6 de marzo y 30 de abril de 1997, 17 de diciembre de 1996 y 8 y 10 de febrero de 1995. 3º.- Por transgresión del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 19 de febrero de 1996, 25 de febrero y 29 de marzo de 1994. 4º.- Por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, 1104 del Código Civil y 127 de TRLSA, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 30 de octubre y 13 de junio de 1996 y 15 de diciembre de 1994. 5º.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil. 6º.- Por infracción de la jurisprudencia contenida en SSTS de 27 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997. 7º.- Por infracción del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 8º.- Por violación del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 943 del Código de Comercio y 1902 y 1969 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "... y en su día dictar sentencia casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael González Valderrabano, en nombre y representación de don Domingo , don Gaspar , don Joaquín , don Octavio , don Valentín , don Carlos Antonio , don Juan Antonio , don Alberto , don Bruno , don Felipe , don Íñigo , don Matías , don Silvio , don Carlos Manuel , don Juan Manuel , don Alfredo , don Daniel , don Gabriel , don Leonardo , don Rodrigo , don Jose Augusto , don Jesús María , don Miguel Ángel , don Cesar , don Fidel , don Jorge , don Raúl , don Jose Daniel , don Juan Francisco , don Baltasar , don Esteban , "TRASHORIZONTE, S.L.", "TRANSPORTES EL LECHERÍN, S.L." y don Lorenzo , lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo y otros demandaron a la compañía "TRANSPORTES CORTINA, S.A.", don Juan Carlos y don Agustín , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los litigantes pasivos se opusieron y, además, "TRANSPORTES CORTINA, S.A." reconvino con la reclamación que allí queda expuesta.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a la procedencia o no de la reclamación efectuada por los actores a los demandados de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (198.552,17¤), que dimanaba de la ejecución por aquellos de diversos servicios de transporte que habían resultado impagados, para lo que se ejercitaron las acciones derivadas del contrato y de la responsabilidad solidaria de los administrados en base a lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Juzgado acogió en parte la demanda e íntegramente la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia respecto a unas serie de precisiones y excepciones en los supuestos puntuales a que se refiere.

Don Juan Carlos y don Agustín han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al referirse a la responsabilidad solidaria de los administradores por derivación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedad Anónimas, afirma que es sumamente significativo el informe pericial emitido por el Auditor, referente a una situación de insolvencia al 31 de diciembre de 1992, por resultar el patrimonio neto de la sociedad inferior a la mitad del capital social, lo que motivaría la obligada disolución de ésta y, en su omisión, la responsabilidad, sin embargo tal conclusión resulta ilógica e irracional, además de absolutamente errónea, pues los informes periciales afirman rotundamente lo contrario- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida ha declarado lo siguiente: (...) En el presente caso el informe pericial obrante en autos por el Sr. Auditor cuya objetividad resulta patente parece suficiente a los efectos pretendidos y sumamente significativo. Así, por una parte indica que el Patrimonio Neto resultó inferior a la mitad del Capital Social en las fechas 30-9-92, 31-12-92, 31-12-93 y 24-5-94, mostrando las Cuentas Anuales dicha circunstancia en los ejercicios de los años 92 y 93 depositadas en el Registro Mercantil.

Por otra parte, y en dicha pericial y a instancias de la propia demandada, se indica que como quiera que en septiembre del año 92 se pasó por la empresa a facturar los servicios prestados en un mes con fecha del mes siguiente, considerando tal circunstancia al 31-12-92 la sociedad no tendría en dicha fecha el Patrimonio Neto reducido a la mitad del capital social, aunque tal circunstancia sí se daría durante los años 1993 y 1994, matizando el Sr. Perito que tal práctica habría originado un retraso en el pago del I.V.A., con la consiguiente infracción tributaria grave, distorsionando además los resultados de los ejercicios de los años 92 y 93 mostrando una situación ficticia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en razón a que hasta el día 24-5-94 no fue acordada la disolución de la sociedad, huelga cualquier otra consideración al respecto".

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 11 de octubre de 1994), y, en este caso, la entidad demandada contrató con los actores, durante los meses de octubre de 1993 a abril de 1994, la ejecución de diversos servicios de transporte, y la sentencia traída a casación sienta que el patrimonio neto de "TRANSPORTES CORTINA, S.A." resultó inferior a la mitad del capital social durante los años 1993 y 1994, y la disolución de la sociedad no fue acordada hasta el 24 de mayo de 1994, por lo que la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25 y 29 de febrero de 1994 y 19 de febrero de 1996, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba documental relativa a los dos dictámenes ratificados a la presencia judicial por los peritos, y reproduce en este punto las alegaciones de hecho indicadas en el motivo precedente- se desestima porque se alude a una prueba documentada en el proceso mediante la correspondiente acta autorizada por el Secretario Judicial, donde el hecho que ocasiona su otorgamiento se refiere a los informes periciales, y estas pruebas quedan sujetas a sus específicas reglas de valoración probatoria (por todas, STS de 14 de febrero de 2003), de manera que para la repulsa de este motivo, en evitación de repeticiones, nos remitimos a lo consignado en el precedente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia realiza una interpretación ilógica, irracional y fragmentaria de la pericia practicada, con omisión y vulneración de los términos claros en que ambos peritos se expresan en sus informes, respecto a que no existía situación de insolvencia a 31 de diciembre de 1992 y es a la formulación de las Cuentas Anuales cerradas a 31 de diciembre de 1993 cuando surge tal déficit patrimonial- se desestima porque la recurrente pretende que, a través de un precepto concerniente a la normativa de la interpretación contractual, se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba considerada como infringida (por todas, STS 17 de julio de 2001).

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, todos ellos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el cuarto, por violación de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 13 de junio y 30 de octubre de 1996 y 15 de diciembre de 1994, debido a que, según censura, la sentencia de apelación califica la responsabilidad contenida en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas como absolutamente objetiva, que opera "ope legis" de modo automático, a modo de sanción, sin precisar para ello la concurrencia de culpa concreta de los administradores, lo que supone una clara infracción de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual que son de aplicación, donde, en todo caso, se exige, para que la misma tenga lugar, el triple requisito clásico de la teoría civil de la responsabilidad por daño, entre los cuales se integra el de la culpa, que falta en el supuesto debatido; el quinto, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, a causa de que, según aduce, la sentencia impugnada no ha valorado la inexistencia de relación causal entre la conducta de los recurrentes y el daño producido; el sexto, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997, relativa a la exigencia, para la efectividad de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, de los elementos siguientes: a) una acción u omisión ilícitas, con la consiguiente situación culpabilística, b) la producción de un daño, y c) un nexo causal entre la acción u omisión culpable y el daño producido, pues la sentencia de instancia, según manifiesta, ha prescindido del presupuesto de la culpa en la acción u omisión de los recurrentes e, igualmente, del nexo causal; y el séptimo, por conculcación del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la responsabilidad solidaria de los administradores, contemplada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituye una responsabilidad extracontractual, por culpa, aunque objetivada (que no objetiva), por lo que es necesaria para su efectividad el triple requisito de la responsabilidad civil por daño, como se indica en los motivos anteriores, como manifestación especial del régimen más general de responsabilidad de los administradores exigible a través de la acción individual de los artículos 133 y 135 de aquella Ley, pues no cabe desvincularla de la reprochabilidad de su conducta y del nexo causal- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Las alegaciones expresadas en estos motivos no sirven para la finalidad pretendida, pues la responsabilidad regulada en el referido artículo 262, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

La citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege", y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

La STS de 20 de octubre de 2003 recuerda que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital", e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002, la cual los considera "autores de una conducta antijurídica"; a los que se "impone una responsabilidad sanción", como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, "la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal.

SEXTO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 943 del Código de Comercio, y artículos 1902 y 1969 del referido Código Civil, referente a la prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha argumentado que, aun aceptando el plazo anual de prescripción del artículo 1969 del Código Civil y a la luz de la doctrina de la "insatisfacción", que rige en los derechos personales, evidentemente el cómputo no se iniciaría sino en el año 1994, sin embargo la acción ya habría prescrito al haber transcurrido con creces el de plazo un año desde que tuvo lugar la situación de insolvencia- se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 20 de julio de 2001, que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad a los administradores y gerentes de compañías es el de cuatro años según dispone el artículo 949 del Código de Comercio, y singularmente si la acción que se ejercita es la amparada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto que la obligación se impone a los administradores "ex lege", según se deduce de la propia redacción del precepto y en la doctrina jurisprudencial (entre otras, las SSTS de 12 de noviembre y 11 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio y 26 de octubre de 2001), por lo que en forma alguna sería de aplicación la establecida para los supuestos de culpa extracontractual, en cuyo indicado caso no hay duda de que el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 949 del Código de Comercio (STS de 7 de junio de 2002).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Como las sentencias recaídas en primera y en segunda instancia no son conformes de toda conformidad (artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos y don Agustín contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación.

Devuélvase el depósito, al no ser legalmente necesaria su constitución.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

295 sentencias
  • SAP Madrid 299/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • May 8, 2006
    ...ha entendido también el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de diciembre de 1999 , 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 refiriéndose en otras ocasiones a la responsabilidad por deudas, como en las sentencias de 29 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001 ......
  • SAP Barcelona 385/2005, 6 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 6, 2005
    ...y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004, 26 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2003, 20 de octubre de 2003 No se trata, por tanto, de una responsabilidad por daño, derivado en relación causa-efecto ......
  • SAP Barcelona 585/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 11, 2006
    ...y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004, 26 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2003, 20 de octubre de 2003 Régimen distinto es el que configura el art. 135 TRLSA (la acción individual de responsabil......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 441/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 28, 2012
    ...las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ). A mayor abundamiento hay que citar también la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 351/2007, de 15 de octubre, según la cual l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • July 1, 2005
    ...de octubre de 2001), por lo que en forma alguna sería de aplicación la establecida para los supuestos de culpa extracontractual. (STS de 1 de marzo de 2004; no ha HECHOS.-Don J. R. C. Q. y otros M. S. M. interpusieron demanda contra la mercantil Transportes Cortina, S. A., don S. C. P. y do......
  • La transmisión de empresas en el ordenamiento laboral español: un marco normativo insuficiente y deficiente.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 45, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...preexistentes, en esta caso las deudas laborales". [126] STS de 4 de octubre de 2003 (RJ 2003/7278). [127] Véase al respecto, STS de 1 de marzo de 2004 (RJ [128] S STS de 15 de julio de 2003 (RJ 2003/6919) y (RJ 2003/6108). [129] STS de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998/9741). [130] S STS , ......
  • Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • February 25, 2008
    ...cuasiobjetivo de la responsabilidad del art. 262.5 LSA [SSTS 20-10-2003 (RJ 2003/7513), 23-12-2003 (RJ 2004/424), 23-2-2004 (RJ 2004/1138), 1-3-2004 (RJ 2004/802), 26-3-2004 (RJ 2004/2306) y 16-2-2006 (RJ Otras muchas SSTS habían calificado la responsabilidad del art. 262.5 LSA como un supu......
  • Responsabilidad de los administradores y embargo de sus bienes en el concurso
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • August 6, 2008
    ...págs. 43 y sigs. [27] SSTS 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002. [28] Vid. SSTS 1 de marzo de 2004, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006. [29] SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores en las sociedades de capital, Madrid, 2005, pág.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR