STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:15281
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 284. Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Ley de Sociedades Anónimas .

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Plazo de convocatoria a junta y cómputo del mismo

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97, 106 y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1.130 del Código Civil y 452 del Código de Comercio .

DOCTRINA: La Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1968, efectivamente computa como plazo inicial el siguiente al de la inserción del último anuncio que se publique y para ello hace remisión a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin citarlas. Se trata de única Sentencia que no ratificó la de 31 de mayo de 1983, al abordar la cuestión, pues al contrario, se aparta de la doctrina de aquella resolución, ya que se accedió a la casación en razón a que el plazo de los quince días venció precisamente en la fecha de celebración de la junta, por lo que sólo computa como hábiles catorce días, con inclusión de la fecha en que se publicó el anuncio en el Boletín, y al efecto declara: "El plazo entre la publicación de la convocatoria y la celebración de la Junta era de catorce días". Por lo que se deja analizado, la conclusión que se impone es que la prorrogación del cómputo del plazo al día siguiente de la inserción en las publicaciones que establece el referido art. 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , carece del debido amparo legal expreso y de lógica jurídica, y viene a resultar pragmáticamente que no se presente como situación de necesidad impuesta, con la consecuente desestimación de los motivos y de los recursos planteados.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en fecha 9 de febrero de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio sobre impugnación de acuerdos sociales por incumplimiento del plazo de la convocatoria a Junta de Sociedad Anónima, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover, asistido de la Letrada doña María Luisa Terra Salada, así como por doña María Esther y las entidades "Barloctón, S. A.", "Bitramton, S. A." y "Benilles, S. A.", a los que representó el Procurador don José Murga Rodríguez y defendió el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

No compareció en el recurso la entidad demandada "Fabricación Cerámica, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Hospitalet tramitó el proceso número 238/80 sobre impugnación de acuerdos sociales, que fue promovido por las entidades "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A." a medio de demanda admitida, en la que, tras aportar los hechos y fundamentos jurídicos convenientes, se vino a suplicar al Juzgado: "Dicte Sentencia, declarando nula y sin efecto alguno la JuntaGeneral ordinaria de la indicada sociedad celebrada el día 28 de junio de 1990, y por consiguiente, nulos asimismo, los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, y, en su caso, los asientos regístrales que se hubieran causado como consecuencia de los mismos, determinando la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, a los efectos establecidos en los arts. 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil , e imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandada".

Segundo

La demandada compañía "Fabricación Cerámica, S. A." se personó en el litigio y contestó oponiéndose a la demanda contra ella dirigida con apoyo de relaciones fácticas y jurídicas que aportó y suplicó: "Dictar Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la demanda interpuesta en su contra, con expresa condena en costas".

Tercero

Doña María Esther , y las empresas "Berlocton, S. A.", "Benilles, S. A." y "Bitramton, S. A.", se personaron en el pleito como intervinientes adhesivos o coadyudantes, por su condición de accionistas de "Fabricación Cerámica, S. A." y en su escrito de adhesión a la demanda, realizaron aportaciones fácticas y jurídicas convenientes y terminaron suplicando: "Tenga por adheridos a mis mandantes a las acciones impugnatorias de la Junta General de Accionistas de "Fabricación Cerámica, S. A." de 28 de junio de 1990. Formuladas por "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A.", tanto en lo que respecta a la nulidad de dicha Junta, cuanto a la suspensión de acuerdos sociales; acordando en el acto de la comparecencia dicha suspensión y al dictar Sentencia la nulidad de los acuerdos sociales impugnados".

Cuarto

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Hospitalet núm. 1 dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1990, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda promovida por el Procurador don Josep Castells Valí, en nombre y representación de "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A.", a la que se adhirieron como litisconsortes doña María Esther , "Barlocton, S. A.",'"Benilles,

S. A.", y "Bitramton, S. A.", representados por el mismo Procurador, contra "Fabricación Cerámica, S. A.", absolviendo a ésta, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandantes".

Quinto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por las demandantes sociedades "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A.", así como los coadyuvantes procesales mencionados, ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 704/90), cuya Sección Primera pronunció Sentencia en fecha 9 de febrero de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Castells en nombre y representación de "Bimpeyton, S. A." y otros, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 1 de Hospitalet sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de alzada".

Sexto

El Procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de "Bimpeyton,

S. A." y "Blucton, S. A.", formuló ante esta Sala, recurso de casación contra la Sentencia de segundo grado, en base a un solo motivo, amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que denunció infracción del art. 97-1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Séptimo

El Procurador don José de Murga Rodríguez, causídico de doña María del María Esther , "Barlocton, S. A.", "Benilles, S. A." y "Bitramton, S. A.", también formuló casación contra la referida Sentencia de apelación, con el mismo amparo que el anterior y por infracción del referido precepto 974 de la Ley de Sociedades Anónimas

Octavo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado 10 de marzo de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente expresados en los antecedentes, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus pretensiones; no habiendo comparecido en el recurso la entidad demandada "Fabricación Cerámica, S. A.".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantearon dos recursos casacionales, que fueron formulados el primero a cargo de las entidades que presentaron la demanda del pleito, "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A." y el segundo, por doña María del María Esther y las entidades "Barlocton, S. A.", "Benilles, S. A." y "Bitramton, S. A.", todas estas como intervinientes adhesivos de los primeros.

Las impugnaciones casacionales se integran cada una en un único motivo, residenciado en el núm.5.° del art. procesal 1.692, para denunciar infracción del art. 97-1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 . La coincidencia de las tesis de dichos recurrentes, impone el necesario estudio conjunto de ambos motivos.

La sociedad demandada, compañía "Fabricación Cerámica, S. A.", publicó anuncio en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" de fecha 13 de junio de 1990 (núm. 87), mediante el cual vino a convocar a sus accionistas a la Junta General Ordinaria a celebrar el próximo día 28 de junio de dicho año 1990.

La referida Junta tuvo lugar en la fecha de la convocatoria, sin que hubieran comparecido a la misma las sociedades demandantes originarias y sí los coadyuvantes procesales, que si bien votaron en contra de los acuerdos adoptados, no hicieron protesta ni reserva alguna sobre la constitución válida de la Junta, como así se hizo constar en el acta notarial levantada al efecto. La situación procesal de éstos ha sido declarada de procedencia, al asistirles legitimación para impugnar directamente los acuerdos sociales que les afecten (Sentencia de 9 de octubre de 1993), por estar dotados de intereses legítimos, pero ha de entenderse con referencia a los casos en que proceda y con la necesaria observancia de las previsiones legales al respecto.

La controversia se presenta claramente delimitada en cuanto se precisa determinar cuándo debe de empezar a contarse el día inicial y, consecuentemente, cuándo finaliza el plazo de los quince días que establece el precepto societario que se aporta como infringido y que dispone: "La Junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración".

Se trata de una norma de Derecho necesario, no susceptible de ser derogada por vía estatutaria, al establecer requisitos mínimos (Sentencias de 28 de abril de 1960, 25 de noviembre de 1970, 3 de abril de 1986, 15 de marzo de 1987 y 17 de febrero de 1991). Conviene decir pronto que la fecha de la celebración de la Junta no procede ser incluida en el cómputo de los quince días, por lo que se acota en forma más precisada el objeto del debate, en relación a la motivación que integra los recursos presentados. En este sentido toda la problemática gira en determinar cuál es el día inicial que ha de tenerse en cuenta, es decir, si es el de la fecha de la publicación de la convocatoria o el día siguiente a la misma, que es la tesis de los recurrentes y determinaría que desde la fecha 13 al 28 de junio, sólo habrían transcurrido catorce días, y, por consecuencia, al no cumplirse el mandato de la norma acarrearía la nulidad la Junta de accionistas de referencia y sin validez los acuerdos adoptados en la misma.

El problema exige una atenta interpretación del precepto 97-1 aportado. De su literalidad se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues mediante la misma se hace pública la convocatoria para conocimiento general de accionistas e interesados, contando desde entonces con cabal y preciso conocimiento de la fecha establecida para la celebración de la asamblea y para nada tienen que esperar al siguiente día. A su vez, están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que le otorga la Ley Societaria, tales como adoptar y preparar su representación (art. 106) o ejercer el derecho de información (art. 112).

El discurso casacional se orienta de esta manera a la eficacia que la publicación produce, toda vez que la misma genera el efecto pretendido de dar conocimiento público de la convocatoria de la Junta proyectada, para una fecha, hora y lugar precisados, de tal manera que el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores, surge de la misma publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día inicial.

A la misma conclusión, en el caso de Autos se llega, partiendo de la fecha señalada para la Junta y que es la que la norma refiere, y corresponde a la del día anterior hábil, es decir del día 27 de junio hacia atrás, lo que hace alcanzar y abarcar en el plazo de los quince días, la fecha 13 de junio correspondiente a la inserción del anuncio en el Boletín. De esta manera se cumple con efectividad las previsiones del adverbio "antes" que contiene el precepto, así como sus verdaderas dimensiones y proyecciones temporales en relación a la fecha fijada para que la Junta tuviera lugar.

No hay aportación de legalidad con suficiente carga de influencia que motive e imponga necesariamente que el cómputo debe ser desde el día siguiente a la publicación. La normativa cuando quiere que este efecto se produzca, así lo declara expresamente, tal como sucede con el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a la comunicación de actos procesales y que contienen una respuesta del interesado, en el art. 1.130 del Código Civil , sobre el plazo de las obligaciones, el art. 452 del Código de Comercio (derogado por Ley de 16 de julio de 1985 ) para el pago de las letras de cambio, entre otros supuestos.La Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1968, efectivamente computa como plazo inicial el siguiente al de la inserción del último anuncio que se publique y para ello hace remisión a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin citarlas. Se trata de única Sentencia que no ratificó la de 31 de mayo de 1983, al abordar la cuestión, pues al contrario, se aparta de la doctrina de aquella resolución, ya que se accedió a la casación en razón a que el plazo de los quince días venció precisamente en la fecha de celebración de la junta, por lo que sólo computa como hábiles catorce días, con inclusión de la fecha en que se publicó el anuncio en el Boletín, y al efecto declara: "El plazo entre la publicación de la convocatoria y la celebración de la Junta era de catorce días".

Por lo que se deja analizado, la conclusión que se impone es que la prorrogación del cómputo del plazo al día siguiente de la inserción en las publicaciones que establece el referido art. 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , carece del debido amparo legal expreso y de lógica jurídica, y viene a resultar pragmáticamente que no se presente como situación de necesidad impuesta, con la consecuente desestimación de los motivos y de los recursos planteados.

Segundo

El rechazo de las casaciones formuladas lleva consigo la preceptiva imposición de sus costas correspondientes a los litigantes que las interpusieron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de casación que fueron formulados respectivamente por los actores del pleito, entidades "Bimpeyton, S. A." y "Blucton, S. A.", así como por los intervinientes adhesivos procesales, doña María del María Esther y empresas "Barlocton, S. A.", "Bitramton, S. A." y "Benilles, S. A.", contra la Sentencia que pronunció en fecha 9 de febrero de 1991 la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Primera, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes a las casaciones que plantearon y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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