Ley de la Nueva Empresa

AutorFrancisco Sapena Davó
CargoNotario
Páginas70-87

La Ley de la sociedad limitada Nueva Empresa, publicada en el Boletín Oficial del Estado del dos de abril del presente año dos mil tres, ha entrado en vigor dos meses después, el día dos de junio, y debido a que el texto aprobado inicialmente por el Congreso de los Diputados fue modificado por el Senado al reformar determinados artículos de la vigente Ley de Sociedades Limitadas y del Código Civil, dividiré esta trabajo en dos apartados:

  1. La regulación de la llamada Sociedad Limitada Nueva Empresa.

  2. Las modificaciones en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el Código Civil.

    1. LA REGULACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

    El régimen jurídico de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, conocida también sólo como Nueva Empresa, tiene lugar añadiendo un nuevo capítulo, el XII, a la vigente Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual está integrado por siete secciones y 15 artículos, del 130 al 144, añadiéndose además nueve disposiciones adicionales, la 8a, 9a, 10a, 11a, 12a y 13a.

    El legislador adopta para la Nueva Empresa la forma de la sociedad limitada y como especialidad de la misma (art.130), por ser este tipo social, debido a la importancia del carácter personalista, el que mejor se acomoda a las pequeñas y medianas empresas cuya creación se pretende estimular con esta Ley y ser el más utilizado, concretamente en el año 2002 de 117.780 sociedades constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, un 96% son sociedades limitadas, un 3% sociedades anónimas y el restante 1% otro tipo de sociedades.

    Los citados quince artículos de este capítulo XII, como indica la exposición de motivos de la Ley, todas las singularidades de la Nueva Empresa que, por lo demás, se regirá por las disposiciones del régimen jurídico de las sociedades limitadas convencionales, singularidades que pasamos a examinar.

    Por lo que respecta a la denominación social, estará formada, como establece el artículo 131, por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos por un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca, figurando necesariamente la indicación "Sociedad Limitada Nueva Empresa o su abreviatura "SLNE". Por Orden del Ministerio de Economía de 30 de mayo de 2003 se ha regulado la asignación del código alfanumérico, denominado ID-CIRCE, ya se utilicen en la constitución de la sociedad las técnicas telemáticas, informáticas o electrónicas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley comentada o bien los procedimientos ordinarios.

    La denominación social puede ser solicitada por un socio o un tercero en su nombre, y a diferencia de una sociedad limitada ordinaria en el que la certificación acreditativa de la denominación basta que sea expedida a favor de uno de los socios constituyentes, en la Nueva Empresa el beneficiario o interesado a cuyo favor se expida la certificación «coincidirá necesariamente con el socio fundador que figura en la expresada denominación», así art. 131 in fine. Por lo tanto, habrá que extremar el celo al solicitar la denominación para constituir una Nueva Empresa, pues si se cometen errores en el nombre y dos apellidos del interesado, socio fundador, a cuyo favor se expida la certificación tal error se trasladará a la denominación social, lo que llevaría o bien a solicitar la rectificación de la denominación expedida por haberse cometido errores mecanografieos o relativas al beneficiario que no supongan una sustitución del mismo, así artículo 14 de la orden de la Orden Ministerial citada de 3 de diciembre de 1991, sobre funcionamiento del Registro Mercantil Central, o, para evitar demoras, a solicitar una nueva denominación con el nombre y los dos apellidos de mismo beneficiario o de otro de los socios fundadores.

    Otra singularidad de la Nueva Empresa es que, tal y como determina el artículo 140.3, «En caso en que el socio cuyo nombre y apellidos figure en la denominación social pierda dicha condición, deberá modificarse la denominación, de modo que esté formada por el nombre y los apellidos (que son dos según dice el art. 131) de uno de los socios», mientras que en las sociedades limitadas convencionales cuya denominación este formada por el nombre y apellidos de una persona, si ésta «por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio...., no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho», como dispone el artículo 401.2 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que tal reserva de derecho sobre la denominación tenga razón de ser en una Nueva Empresa ya que la supresión se ordena por Ley cuando dispone que desde que el socio "denominador" pierda dicha condición es necesario dar a la sociedad una nueva denominación.

    Pero en este supuesto de modificación de la denominación, ¿quién debe ser el beneficiario de la nueva certificación que se pida: ¿el socio cuyo nombre y dos apellidos forma la nueva denominación (art. 131. 1) o bien la propia sociedad cuya denominación cambia como es el procedimiento ordinario para las sociedades limitadas normales como indica el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil? Estimo que esta disparidad de normas debe de resolverse atendiendo a que la exigencia de la Ley de que la certificación se expida a nombre del socio cuyo nombre y apellidos figure en la denominación, tan sólo lo es en el caso de la constitución, ya que el citado artículo 131.1 habla de socio fundador, y en el caso contemplado es uno de los actuales miembros de la sociedad, que puede ser o no fundador, cuyo nombre y apellidos van a formar la nueva denominación en virtud de un acuerdo de Junta General por ser éste el órgano competente para acordar tanto la modificación de la denominación como su actual composición, y considero que el nuevo socio "denominador" deberá prestar su consentimiento en la escritura por la que se eleve a público el referido acuerdo de la Junta General por ser de aplicación de la norma general, artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Sobre el objeto social, el art. 132.1 dice que «La Sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social toda o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: La actividad agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios en general». Estamos ante la posibilidad de fijar estatutariamente un objeto de carácter omnicomprensivo si comprende todas las actividades genéricas que contempla este artículo y sin que, ya sea una, varias o todas las actividades indicadas las que contengan los estatutos, pueda negarse su acceso registral, como así venía ocurriendo en resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en atención a la exigencia legal de determinación recogida en los artículos 13b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil que establecen que «el objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren», impedían la inscripción de actividades como la de empresas de naturaleza comercial o industrial por su amplitud e inconcreción sin definirse de un modo preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, así resoluciones de 8-VII-1999 y 25-11-1999.

    El punto segundo del artículo 131 dispone que los socios fundadores pueden incluir en el objeto social «cualquier actividad singular distinta de las anteriores» lo que puede entenderse en un doble sentido:

  3. Que conteniendo el artículo estatutario, por ejemplo, la actividad "ganadera" no puede establecerse una actividad singular que de ella derive, como lo es la cría y engorde de ganado porcino, ya que esta especialidad no es distinta y se encuentra dentro del género "ganadera", opinión que tiene su base, entre otras, en la resolución del la Dirección General de 7-11-1997, que dispuso que la delimitación del objeto social por su género excluye la pormenorizada de sus especies, salvo que lo sea con la finalidad de excluirlas;

  4. O bien, que la configuración del objeto social de forma genérica en cuanto a las actividades que lo componen, no impide a los socios especificar en los estatutos actividades concretas o singulares que se comprendan en las actividades generales.

    La Exposición de Motivos de la Ley dice que el objeto social de la Nueva Empresa se ha establecido de forma amplia y con carácter genérico para permitir mayor flexibilidad para el desarrollo de actividades económicas diferentes; no obstante, si se pactasen actividades específicas y con el fin de evitar una calificación negativa que paralice la inscripción, deberemos de recoger en la escritura el consentimiento expreso de los socios para que ésta se inscriba sin la actividad o actividades singulares, como dispone el punto 2 del presente artículo, por lo que estamos ante una singularidad de inscripción parcial frente a la genérica del artículo 63.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Es aconsejable que si los estatutos se limitan, en el número correspondiente, a establecer todas las actividades relacionadas en el comentado artículo 132.1, se determine y concrete en la propia escritura de constitución la actividad o actividades, singulares o genéricas, que los socios han acordado realizar inicialmente a través de la sociedad, debido a la importancia que la actividad social tiene para lo socios, así en lo supuestos de sustitución de objeto que de lugar al derecho de separación, como para los administradores en lo referente al ejercicio de su cargo y a la prohibición de competencia y su posible dispensa, art. 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    Los apartados finales de este artículo, 3° y 4°, excluyen del objeto social de las Nuevas Empresas aquellas actividades que...

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