Resolución de 9 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don David Elbás Treviño, en representación de la mercantil «Mid Electrónica, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil V de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga.

AutorJesús González García
Páginas3474-3481
Comentario

La precedente Resolución viene a reiterar la doctrina de otras muchas anteriores, tanto en lo referente a la nota marginal de cierre decretada por la Hacienda Pública, como en lo relativo al plazo de antelación con que deben convocarse las juntas de las Sociedades Anónimas o Limitadas.Page 3476

I Nota marginal de cierre registral

La Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé la extensión de una nota marginal que produce el efecto de cerrar el folio de la sociedad a la práctica de todo asiento como sanción por impago del citado impuesto. Con ello se paraliza la vida registral de la sociedad mientras ésta no regularice su situación fiscal.

Es de resaltar, además, que recientemente ha sido modificado el primitivo régimen de esta nota de cierre de carácter fiscal, que venía regulada en el artículo 277 del Reglamento 1 del Impuesto de Sociedades y Se contemplaba también en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, admitiendo como excepciones 2 a dicho cierre: «los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

Existen ya cuatro Resoluciones que sirven de precedente a la que ahora comentamos:

- 4 de febrero de 1987, dictada en aplicación del mismo precepto del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el extremo que se discutía en ella -por empeño del recurrente en considerarlo así- era si este cierre suponía una causa de disolución de la sociedad no prevista en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente. Como es natural, la Resolución que se dictó rechazó tan disparatada (y sesgada) argumentación por motivos que ahora no interesan, precisando los efectos de este «cierre fiscal» de la siguiente manera: «Es evidente que la imposibilidad provisional de practicar cualquier asiento en la hoja abierta a una sociedad no implica extinción de la misma... puede realizar los actos propios del giro o tráfico de la empresa: adquirir y transmitir derechos y contraer nuevas obligaciones; demandar y ser demandada... Únicamente cabe hablar de exclusión registral temporal de cualquier modificación en su estructura y características o cualquier renovación en la composición de sus órganos funcionales».

- 7 de mayo de 1997, a cuyo tenor: «...Los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades... y el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1995... son concluyentes al respecto; una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para Page 3477 la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial (cfr. art. 96 RRM)...»

- 23 de enero de 1998. No puede inscribirse en el Registro Mercantil la transformación de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, Según los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, no se podrá practicar ningún asiento en la misma... «a excepción de aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial... excepción que, obviamente, no ampara los actos ahora debatidos... (cfr. art. 96 RRM)».

- 31 de agosto de 1998. No puede inscribirse la disolución de la sociedad ni el nombramiento de liquidador, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por haber causado la baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, prevista en los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades... «...el asiento ahora pretendido no es uno de los que, según el artículo 96 RRM, puede extenderse después de practicado el cierre provisional cuestionado».

La vigente Ley del Impuesto de Sociedades, de 27 de diciembre de 1995, que regula esta nota en su artículo 137, no contempla las excepciones del Reglamento del Registro Mercantil que acabamos de examinar, puesto que dice terminantemente: «...El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

Pese a que el Reglamento del Registro Mercantil es norma posterior, la Ley del Impuesto debe prevalecer, por su rango superior, sobre el artículo 96 citado, y por tanto, habrá que entender que el cierre registral impuesto por esta Ley no admite verdaderamente más excepciones que los asientos ordenados por la Autoridad Judicial, no pudiendo practicarse ningún otro asiento relativo a estas sociedades, aunque se alegue que es presupuesto necesario para aquella reapertura, mientras no se acompañe la...

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