SAP Madrid 213/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10823
Número de Recurso712/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012440

Recurso de Apelación 712/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 997/2012

APELANTE: NCG BANCO, SAU

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: RIO CUERVO Y TAJO S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

SENTENCIA Nº 213 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 997/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de NCG BANCO, SAU, apelante - demandado, representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ y asistido por el Letrado D. Juan Calderón Riestra, contra RIO CUERVO Y TAJO S.A., apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO y asistido por la Letrada Dª Almudena Velázquez Cobos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por RIO CUERVO Y TAJO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña María Carmen Hondarza Ugedo contra NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A. representada por el Procurador don Rafael Silva López debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito por las partes en fecha 28-10-08 e identificado con el nº de operación NUM000 CONDENANDO a NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A. al pago de 75.046,79 euros de principal, más todas aquellas cantidades que, como liquidaciones anuales, se fueran pagando por la actora hasta la resolución definitiva del pleito. Asimismo, se DECLARA la nulidad de las cláusulas financieras 2 y 7 de los créditos con garantía hipotecaria suscritos en fecha 27-01-11 y 31-05-12, que establecen la disposición de parte del importe concedido a crédito para el pago de la permuta, identificada bajo el nº de operación NUM000

, debiendo mantenerse el resto de su clausulado inalterado en virtud del principio de conservación de actos.

Procede condenar a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes a las cantidades expuestas desde la fecha de la presentación de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a aquélla de las costas procesales.".

Con fecha 30 de Julio de 2013 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

"Se estima la pretención formulada por el procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de NCG Banco SA debiendo ser subsanada la Sentencia de fecha 25/06/2013 dictada en las presentes actuaciones en el sentido de hacer constar que "las cláusulas financieras cuya nulidad se declaran son Clausula Financiera Primera, en sus apartados 2.3 y 2.12 de la Escritura de Crédito con Garantía Hipotecaria de 27/01/2011 y la Cláusula Financiera Primera en sus apartados 2.2 y 2.7 de la Escritura de Crédito con Garantía Hipotecaria de 31/05/2012" y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 25 de junio de 2013, aclarada por Auto de 30 de julio de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 997/12.

PRIMERO

En las comentadas resoluciones judiciales se estimó la demanda porque se apreció la defectuosa información practicada por la entidad de crédito demandada, respecto de la sociedad anónima actora y de los contratos concertados con el apoderado de la sociedad demandante el 28 de octubre de 2008

D. Sebastián : "Acuerdo básico", "Contrato Marco para cobertura de operaciones financieras, y "Confirmación cobertura de tipos de interés", que determinó pretendidamente el vicio del consentimiento, y la infracción de las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sobre el deber de información de las entidades de crédito, quedando centrada así la cuestión planteada en la apelación, relativa, entre otros pedimentos del suplico de la demanda (folios 60 y 61 de autos) a la nulidad de cláusulas financieras determinadas en el Auto de aclaración de 30 de julio de 2013, que obra unido a los folios 817 a 819 de autos, respecto del contrato de cobertura de tipos de interés firmado el 28 de octubre de 2008, con nº de operación NUM000, por el administrador único en el momento de la suscripción contractual y testigo de la parte actora

D. Sebastián, quien manifestó haber suscrito en la misma reunión, junto con la escritura de compraventa de una finca urbana, compuesta de parcela y vivienda unifamiliar adosada (folios 71 a 87, y 175 a 189 de autos), la escritura de préstamo hipotecario, folios 88 a 122 de autos, otros muchos documentos, entre los que se encuentran el Acuerdo Básico, el contrato marco para cobertura de operaciones financieras, y el de confirmación de cobertura de tipos de interés, que obran aportados a los folios 127 y 128, 130 y 131, y 124 y 125 de autos. Sin embargo, posteriormente al otorgar la representación procesal a los servicios jurídicos de AUSBANC, el 9 de septiembre de 2009, resulta que el administrador social de dicha sociedad anónima era D. Benigno, inicial copropietario con su esposa, ambos empresarios e integrantes de la "Sociedad Patrimonial y de inversores: PEREZ CUERVO", de la parcela y vivienda unifamiliar, que fue objeto del contrato de compraventa inicial, documentado en sendas escrituras públicas de compraventa, y correlativa de préstamo hipotecario de 28 de octubre de 2008, en que aparecían ambos como fiadores e hipotecantes, en la cláusula de afianzamiento personal solidaria que consta en los folios 111 y 112 de autos, coincidentes con las páginas 48,49 y 50 de la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes. El testigo de la entidad de crédito demandada declaró no haber intervenido en la celebración y firma de los contratos cuestionados, según consta en la grabación de la vista del juicio ordinario celebrada el 11 de junio de 2013, constando unida el Acta al folio 790 de autos.

SEGUNDO

Apela la parte demandada Nova Caixa Galicia Banco S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de: "Río Cuervo y Tajo, S.A." en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés, de 28 de octubre de 2008 (nº de operación NUM000 ), con los efectos inherentes que se detallaron en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Los motivos del recurso se centran en las siguientes alegaciones: Error en la valoración conjunta de la prueba practicada documental y testifical, e indebida apreciación del error invencible y excusable en el consentimiento contractual, doctrina de los actos propios, y contradicción del principio general de integración y conservación de los contratos. Improcedencia de la condena en costas. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, mediante los extensos argumentos que constan relatados a lo largo de los folios 865 a 907 de autos, y que se tienen por reproducidos.

TERCERO

Tanto en la redacción de la demanda, como en la sentencia apelada se parte de un error de concepto importante, debido a la peculiar contratación realizada por las partes litigantes. Cuando se firmaron los contratos litigiosos el 28 de octubre de 2008, el representante legal de la parte actora: "Río Cuervo y Tajo, S.A.", y administrador único no era D. Benigno, como por error se manifiesta en la demanda y en la sentencia recurrida, si no D. Sebastián, que testificó a favor de dicha sociedad anónima en el acto del juicio ordinario celebrado el 11 de junio de 2013. Sorprende a la Sala, que posteriormente fuera representante legal de la misma sociedad actora, D. Benigno, cuando resulta de la escritura pública de compraventa que era el vendedor del bien inmueble enajenado, origen de la presente controversia, y dicha sociedad anónima era la compradora. En efecto a los folios 171 y siguientes de autos consta copia de dicha escritura, en cuyo encabezamiento comparecen ambos representantes en calidad de administradores únicos, respectivamente por la parte vendedora: D. Benigno representando a la parte vendedora, la "Sociedad Patrimonial y de Inversiones Pérez Cuervo, S.A.", cuyo objeto social es "la compra, venta y explotación directa e indirecta de muebles e inmuebles, así como la promoción de participaciones en otras sociedades o asociaciones y otros". Y por la parte compradora, D. Sebastián, es su administrador único, y cuyo...

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