SAP Barcelona 585/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2006:14835
Número de Recurso583/2005
Número de Resolución585/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.585/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a once de diciembre de dos mil seis.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 15/2004 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Sebastián , representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistido del Letrado

D. Oriol Téllez Sánchez, contra D. Federico , representado por la Procuradora Dª. Karina Sales Comas y asistido del Letrado D. Felipe Pérez Castillo, y contra D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Jose Mª. Fernández Aramburu y bajo la dirección del Letrado D. Javier Igualada Rodríguez, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambos demandados contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 2 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Millán Lleopart, Procurador de los Tribunales y de Don Sebastián , contra Don Federico y Don Juan Ignacio , debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de

85.836,49 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial, condenándoles así mismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos demandados, que fue preparado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentándose escrito de oposición por la parte demandante.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 2 de noviembre.Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Sr. Sebastián , adquirió, por contrato de cesión de fecha 10 de septiembre de 2003, un crédito que la cedente Deltapunt 3000 S.A. (deudora de aquél) ostentaba frente a Construcciones Mediterránia Creu Alta S.L., reconocido judicialmente por Sentencia de fecha 3 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , que, una vez firme, despachó ejecución por la suma de 66.028, 07 euros de principal, más 19.808,42 euros en cálculo prudencial de intereses y costas (en total, 85.836,49 euros).

Al resultar infructuosa la ejecución (pues no se encontraron bienes realizables y la sociedad deudora condenada no fue hallada en una sede física), el actor planteó demanda en reclamación del crédito contra los administradores sucesivos de la sociedad deudora cedida, Construcciones Mediterránia Creu Alta S.L., esto es, el Sr. Federico , que ejerció el cargo hasta el 13 de agosto de 2003, y el Sr. Juan Ignacio , que lo desempeña desde esa fecha. La causa jurídica de pedir se asentaba en el régimen de responsabilidad ex lege establecido por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por concurrir las causas de disolución imperativas que prevén los apartados c) a g) del art. 104 LSRL , si bien sin mayor desarrollo o concreción argumental.

SEGUNDO

Esa falta de desarrollo expositivo, o de precisión argumentativa, en relación con la causa de disolución que habría de fundar la responsabilidad de los administradores, fue objetada por éstos, pero la Sentencia de primera instancia consideró que la cita legal unida a la expresa mención de las pérdidas de la sociedad y de la ausencia de bienes para responder de la deuda judicialmente declarada, era suficiente para reconocer el eficaz ejercicio de la acción que otorga el art. 105.5 LSRL , conectada a las causas de disolución consistentes en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y en la de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Además, confirmaba la legitimación activa, ad causam, del actor para reclamar frente a los administradores, que fue cuestionada por el Sr. Federico , tema sobre el que volveremos por reproducirse en su recurso de apelación.

Y, tras dejar constancia de que la responsabilidad personal del administrador por las deudas de la sociedad conforme al art. 105.5 LSRL es de carácter objetivo o ex lege, el Sr. Magistrado razonó con pormenor la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para declararla, apreciando la situación de pérdidas cualificadas (art. 104.1.e LSRL ) y de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (104.1.c) por razón de la situación de insolvencia de la sociedad deudora, incluso al tiempo del cese del Sr. Federico .

Alcanzó esa conclusión valorando el conjunto de los datos y elementos de juicio disponibles, en particular: (a) la testifical del representante de Deltapunto 3000 S.L. (recordemos, causante del actor por negocio de cesión del crédito del que era titular frente a la sociedad administrada por los demandados, Sres. Federico y Juan Ignacio ), que relató las múltiples gestiones, infructuosas, que hubo de realizar para tratar de cobrar el crédito, ya a finales de 2001; (b) que la sociedad deudora permaneció en rebeldía en el juicio seguido ante el Juzgado nº 50, tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio estatutario inscrito y en otro distinto en el que operaba, que había abandonado años antes; (c) que el Sr. Federico no compareció al juicio, tras ser advertido de las consecuencias de su inasistencia, que aplicó, conforme al art. 304 LEC , teniéndole por conforme con los hechos alegados que le perjudican; (d) que el Sr. Juan Ignacio mantuvo en el interrogatorio una postura evasiva, manifestando desconocer hechos que por su cargo no podía ignorar; (e) que el citado administrador con cargo vigente admitió que la sociedad no desarrolla...

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