STS, 31 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1347/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Edificaciones Andraitx, S.A. contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1991, dictada en recurso número 279/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte apelada el Letrado Sr. Angulo Rodríguez en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edificaciones Andraitx, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Edificaciones Andraitx, S.A. y como parte apelada el Letrado Sr. Angulo Rodríguez en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Edificaciones Andraitx, S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia definitiva en la que revocando la dictada en Primera Instancia, estime todas y cada una de las pretensiones del Suplico de nuestra demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que, desestimándose el recurso, resulte confirmada la legalidad y la adecuación a derecho de la sentencia que aquí se impugna.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en apelación no es otra que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

El precepto en cuestión supone una segunda excepción al principio general urbanístico de noindemnización, siendo la primera la del número anterior del mismo precepto.

El precepto que nos ocupa establece que sólo aquellos supuestos en que las ordenaciones impongan vinculaciones a limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización.

De lo dicho se deduce con absoluta claridad que varios son los requisitos que han de concurrir para que surja el derecho a la indemnización, amen claro está de los generales para los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a que se refieren los artículos 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, 106 de la Constitución y 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la norma que nos ocupa, el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no es otra cosa que una especificación del principio general contenido en aquellos. Los citados requisitos son :

  1. Que el daño que se pretende sea resarcido deriva de una ordenación urbanística,

  2. que sea consecuencia de una vinculación o limitación singular, c) que tal vinculación o limitación conlleve una restricción del aprovechamiento urbanístico y d) que la efectividad del daño resulte de imposible compensación a través de las técnicas prescritas por la Ley para lograr la equitativa distribución de beneficios y cargas.

Un análisis pormenorizado de la disposición de carácter general, el Decreto 103/87 de 22 de Octubre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que se pretende hacer derivar el daño que se trata sea indemnizado, nos ha de poner de relieve que en el caso de autos no concurren los citados requisitos.

En primer lugar no podemos olvidar que nos movemos en materia urbanística y por tanto las ordenaciones a que se refiere el artículo 87.3 han de ser ordenaciones urbanísticas y no de cualquier otra naturaleza, pues en este caso lo que procede es ejercitar la acción derivada del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico antes citada y no la del artículo 87.3 de la Ley del Suelo, ya que, como bien dice la sentencia apelada, las ordenaciones a que se refiere el artículo 87.3 de la Ley del Suelo no sólo comprenden los derivados de algún tipo de planeamiento, sino también los de ordenación urbanística en general, pero del mismo modo no se desprende que deban abarcar también a cualquier ordenación pública, por lo que es claro que no concurre el primero de los requisitos antes expuestos.

Pero es más, el Decreto 103/87 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en contra de lo que afirma el recurrente, no impone limitaciones al aprovechamiento urbanístico, regula, eso sí, las características que han de reunir las instalaciones hoteleras en función del número de plazas que se pretendan habilitar, pero en modo alguno varía las condiciones de aprovechamiento urbanístico o de edificabilidad de la parcela de los recurrentes, que siguen siendo las previstas en el planeamiento, la norma no impone limitación singular alguna en cuanto a la edificabilidad, número de alturas, retranqueos, clasificación de la parcela etc., únicamente regula las características arquitectónicas de las instalaciones hoteleras exigiendo un número de metros cuadrados de suelo por plaza hotelera que se pretende habilitar, de tal modo que el volumen edificable sigue siendo el mismo antes y después del Decreto 103/87, sin que del destino que haya de darse a las distintas dependencias del volumen edificado nada diga el Plan. No puede, por otra parte, olvidarse que las instalaciones hoteleras no sólo están constituidas por plazas para alojamiento, sino también por otras muchas dependencias destinadas a albergar servicios de muy variada índole, tanto de hostelería: restaurantes, cafeterías, salones de convenciones, etc., como simplemente instalaciones deportivas, de ocio o comerciales. El establecimiento de la exigencia de un número mínimo de metros cuadrados de parcela para cada plaza hotelera que pueda albergar el establecimiento que se pretenda instalar no afecta, en consecuencia, a la edificabilidad prevista en el plan ni a su aprovechamiento, sino que únicamente va dirigido, en uso de las competencias que en materia turística vienen atribuidas a la Comunidad Autónoma, a garantizar una determinada calidad de los servicios hoteleros, tal y como acertadamente se recoge en la exposición de motivos del Decreto Autonómico Balear 103/87.

Por si lo anterior no fuese suficiente, hemos de destacar igualmente que no estamos ante una limitación singular, ya que se trata de una disposición de carácter general aplicable a todas las parcelas en que pretenda construirse una instalación hotelera, y por tanto a todas aquellas situadas, como la de los recurrentes, en zona hotelera conforme a las normas de planeamiento, con un uso previsto para Industria Hotelera, Edificios Públicos, en los que se pretenda llevar a cabo una instalación de aquella naturaleza.

Finalmente tampoco puede hablarse sin más de perjuicio, ya que si bien de la norma se puede derivar una reducción de las plazas hoteleras, lo que con ello se pretende claramente es una mejor calidad del servicio que habría de redundar en los rendimiento económicos de la industria instalada, y por tanto los hipotéticos daños deberían haber sido acreditados, lo que tampoco hace el recurrente, que se limita a darlospor supuestos como consecuencia de las previsiones normativas.

Lo hasta aquí dicho hace innecesario entrar en el análisis de cualesquiera otras consideraciones, puesto que al faltar los presupuestos básicos para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), es claro que cualquier otro argumento ha de ser desestimado por irrelevante.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Edificaciones Andraitx S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30 de Noviembre de 1991 dictada en recurso 279/89 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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