SAP Valencia 636/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2011
Fecha28 Noviembre 2011

1 Rollo nº 000505/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 636

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001415/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Patricia, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA, y de otra como demandado - apelado/s LIFE SPORT ACADEMY SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 2 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Remedios López Quintana en nombre y representación de Dª Patricia contra Life Sport Academy SL en reclamación de cinco mil setecientos veintitrés euros con ochenta y ocho céntimos (5723,88 euros) como indemnización por perjuicios (días de incapacidad, secuelas y gastos) derivados de las lesiones sufridas con ocasión de la práctica de un ejercicio deportivo de pilates con una máquina destinada al efecto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Patricia formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Life Sport Academy S.L., empresa que regenta el centro URBAN PILATES S.L., reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas el día 9 de enero de 2008. Sustenta su pretensión en que se matriculó de tres sesiones privadas de Pilates que, según las normas de la demandada, eran necesarias para poder matricularse en un curso entero. Contrató las clases junto a doña Josefina . En fecha 9 de enero de 2008, durante la segunda clase y en presencia de la profesora doña María Purificación recibió un fuerte golpe en la cabeza ocasionado por una barra de la máquina de Pilates que cayó desde cierta altura al no llevar la preceptiva cadena de sujeción y soltarla la profesora citada. Concreta, que la máquina Cadillac utilizada carecía de las medidas de seguridad preceptivas.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la máquina con la ocurrieron los hechos era la denominada Rehab Reformer, golpeándose con una barra oscilante por la mera negligencia de la demandante. En la ejecución del ejercicio debía permanecer tendida de espaldas en la plataforma de la máquina y con una pierna extendida en posición vertical sujetando con la planta del pie calzado una barra metálica. El accidente se produjo cuando la demandante, al escuchar un ruido, se incorporó brusca y repentinamente soltando la barra metálica que sujetaba con el pie y que al bascular a su posición por la gravedad le golpeó en la cabeza. Añade, que si se suelta la barra cae, pero no por falta de medidas de seguridad sino porque el movimiento es el de caerse, y con la cadena carecería de movimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice:

TERCERO

Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada, concretamente, la prueba testifical, porque resta valor a las manifestaciones de la señora Josefina, por ser pariente por afinidad de la demandante, y acoge la versión de la monitora pese a que se halla vinculada a la mercantil, dado que es socia y compañera sentimental de uno de los administradores. Concreta, que la versión de las dos alumnas es la misma respecto de la falta de sujeción de la barra que cayó sobre la demandante. También coinciden en que cuando ocurrieron los hechos alguien entró y preguntó si la cadena estaba puesta; Añade la señora Josefina, que continuó varios meses yendo al gimnasio y que las cadenas estaban puestas o las colocaban para hacer los ejercicios y que el día que ocurrieron los hechos no se les advirtió de que no se movieran porque podía caerles la barra encima.

En el punto tercero del recurso, como segundo motivo, se invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto al riesgo que entraña la máquina con la que se produjo el accidente . Invoca que la parte expresamente impugnó los documentos presentados en lengua extranjera sin traducción.

Hemos de rechazar el primero de los motivos alegados, sin perjuicio de lo que se dirá, puesto que la prueba testifical se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, por ello, constando el parentesco o vinculación de las dos testigos con las partes, la juzgadora de instancia, tras oírlas valora sus manifestaciones según su prudente arbitrio. No debemos ignorar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de julio de 2010, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, nos dice: «B) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC, «[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1.248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 )

Sí procede acoger los alegatos relativos a los documentos redactados en lengua extranjera, sin perjuicio de lo que alegaremos en un momento posterior, porque como nos dice la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Artículo 144 : 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

  1. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó

Ahora bien, en el presente caso, estimamos que la presencia de la técnico comercial de la mercantil distribuidora de la máquina permite estimar como acreditado que la máquina reunía los requisitos administrativos necesarios, puesto que la actora tampoco ha demostrado lo contrario. Pero no debemos olvidar que la controversia no se centra en las medidas de seguridad que tenía la máquina como dotación inicial, sino en el uso de tales medidas de seguridad.

En apartado cuarto, invoca la parte apelante que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada respecto de la titulación de la monitora y la habilidad de la misma para impartir clases .

Hemos de acoger tales alegaciones puesto que el certificado remitido por el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física (f. 161) informa que la titulación que ostentaba la monitora, doña María Purificación no le habilitan para...

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