ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Milagros presentó, el día 22 de junio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 344/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León .

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de septiembre de 2001 la referida Audiencia Provincial de León (Sección Primera) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 2 de abril de 2003, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Milagros, se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 28 de junio de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de cuantía insuficiente ( art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000 ), habiendo aquélla presentado escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 20 de julio de 2005, por el que se solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora demandada contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que los actores, a través de su demanda, solicitaban que, a consecuencia del accidente laboral sufrido por su hijo, que falleció a consecuencia del mismo, se condenara a los demandados a satisfacer a aquéllos, en concepto de indemnización, la suma de 25.000.000 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La Sentencia dictada en primera instancia, de fecha 11 de febrero de 1999, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a los actores la suma de 22.000.000 ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, imponiendo las costas procesales a los primeros. La Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia, de fecha 24 de abril de 2001, estimó en parte -como se ha dejado señalado- el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora demandada revocando parcialmente la Sentencia de la primera instancia en el sentido de que el principal que los codemandados debían abonar a los actores era de 7.500.000 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, reacaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto la cuantía litigiosa viene determinada, en el presente supuesto, por la suma reclamada en concepto de principal, 25.000.000 ptas, que no supera, por lo tanto, el límite legal previsto en el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000, exceptuando el mismo del recurso de casación a las Sentencias dictadas en litigios cuya cuantía no exceda del límite de veinticinco millones de pesetas fijado en aquel precepto (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que excluye asimismo los veinticinco millones justos (cfr. AATS de 12 de junio de 2001, en recurso 1577/2001, de 3 de julio de 2001, en recurso 1438/2002, de 10 de julio de 2001, en recurso 1671/2001, 28 de enero de 2003, en recursos 1268/2002 y 1241/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1431/2002 y 1359/2002, de 11 de febrero de 2003, en recursos 1342/2002 y 1442/2002, de 18 de marzo de 2003, en recurso 88/2003, de 7 de octubre de 2003, en recurso 992/2003, de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, de 11 de noviembre de 2003, en recurso 1131/2003, de 28 de septiembre de 2004, en recurso 1972/2001, de 7 de diciembre de 2004, en recurso 1921/2001, por citar los más recientes ), así como aquellos supuestos en los que la cuantía no haya sido determinada ( AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 21 y 28 de diciembre de 2004, así como de 18 de enero, 12 de abril, 28 de junio y 13 de septiembre de 2005, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004, 691/2004, 745/2004, 941/2004, 1114/2004, 534/2004, 671/2004, 3948/2001, 605/2005 y 3149/2002 ), no siendo computable, a efectos de cuantía litigiosa, como pretende la parte recurrente, la petición de intereses legales desde la interpelación judicial, a tenor de lo expresamente previsto en la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, precepto que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el procedimiento.

Pero, además, a lo hasta aquí razonado se debe añadir que, en todo caso, al haber recurrido la Sentencia de primera instancia sólo la compañía aseguradora demandada, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial de condena de 25.000.000 ptas., quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia, es decir, 22.000.000 ptas., por cuanto es criterio reiterado de esta Sala que la cuantía verdaderamente atendible, a los efectos del acceso a la casación, no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible es la dictada en apelación ( SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000 y AATS, entre otros, de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002, de 8 de octubre de 2002, en recurso 607/2002, de 22 de octubre de 2002, en recurso 770/2002 y de 11 de mayo de 2004 en recurso 1749/2001 ), pero sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra ( AATS 11-3-93, en recurso nº 1026/92, 17-2-94, en recurso nº 120/93, 10-1-95, en recurso nº 1344/94, 30-4-96, en recurso nº 1465/95, 29-4-97, en recurso nº 1270/96, 4-5-99, en recurso 733/99, 8-6-99, en recurso 1925/97, 5-10-99, en recuso 2425/99, 15-2-2000, en recurso 4536/99, 28-3-2000, en recurso 770/2000, 16-5-2000, en recurso 957/2000, 4-7-2000, en recurso 2330/2000, 7-5-2002, en recurso 238/99 y 31-7-2002, en recurso 931/99 ). Por las razones expuestas, cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal. 2.- En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000

, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000

, dejando sentado su apartado 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de los demandados

D. Pedro Francisco, entidad mercantil Gago Díez, S.L., y entidad Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., determina que la notificación de la presente resolución a los mismos se lleve a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagros contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 344/1999, dimanante de los autos de menor cuantía nº 189/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a D. Pedro Francisco, a la entidad mercantil Gago Díez, S.L., y a la entidad Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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