SAP Alicante 319/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución319/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 37/2021

SENTENCIA NÚM. 319

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada MERCADONA, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis, y como apelada la parte demandante Consuelo, representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura con la dirección del Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 813/2019, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Consuelo debo condenar y CONDENO a MERCADONA S. A. a pagar a la primera la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (37.113,44.- €), que devengará el interés legal del dinero desde 8 de noviembre de 2018 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 37/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este procedimiento es una reclamación de cantidad formulada por doña Consuelo contra MERCADONA S.A., de daños y perjuicios por las lesiones causadas el día 29 de noviembre de 2017 a consecuencia de una caída cuando subía las escaleras de acceso al establecimiento comercial de la empresa demandada, sito en la Calle Reyes Católicos de Alicante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a Mercadona a indemnizar a la actora, por lesiones y secuelas, el importe de 37.113,44 euros.

Pronunciamiento al que se opone la demandada en el recurso, alegando error en la valoración de la prueba sobre la dinámica del accidente y responsabilidad de la demandada y también sobre el importe de la indemnización por secuelas.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los f‌ines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Nos encontramos con un tipo de supuesto (caída en un establecimiento comercial) sobre el que ya existe un nutrido cuerpo jurisprudencial, tanto en el Tribunal Supremo como en la "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales. Y si algo caracteriza esa doctrina jurisprudencial es su particular casuismo, pues la valoración de la existencia o no de responsabilidad depende mucho de las circunstancias acaecidas y concurrentes en cada caso.

En general siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que analiza la responsabilidad extracontractual por caídas en establecimientos comerciales o comunidades de propietarios, podemos decir lo siguiente:

En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

Como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de...

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