STS 1059/2004, 4 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2004
Número de resolución1059/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "COMERCIAL BLANES S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de febrero de 1998 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los Cerdanyola del Vallés. Siendo recurrida la DIRECCION001 Y DIRECCION000 DE CERDANYOLA, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto y habiendo sido también parte D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Cerdanyola del Vallés, conoció el juicio de menor cuantía nº 295/1994, seguido a instancia de la DIRECCION001 y DIRECCION000, contra la compañía mercantil "Comercial Blanes S.A.", la Compañía mercantil "Agme Proyectos y Construcciones, S.A., D. Jose Ramón y D. Juan Ramón, sobre vicios en la construcción y otros extremos.

Por la representación procesal de la DIRECCION001 y DIRECCION000, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que condene solidariamente a todos los demandados a reparar a sus expensas, la ruina y desperfectos sufridos por el edificio DIRECCION001DIRECCION000, que se recoge en los hechos cuarto, quinto y sexto de esta demanda y cuantas obras queden acreditadas a lo largo de este procedimiento, realizando bajo la dirección del arquitecto que la comunidad demandante designe, cuantas obras sean necesarias para reponer el mentado edificio en su debido estado, remediando su actual situación de ruina, imponiendo las costas del presente procedimiento a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Agme, Proyectos y Construcciones S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda frente a AGME PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a la que se absuelva de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.". Igualmente, por la representación procesal de la compañía mercantil "Comercial Blanes, S.L.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora.". Por la representación procesal de D. Jose Ramón, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a mi representado se refiere, el arquitecto don Jose Ramón, se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora por ser preceptivo y justo.". Asimismo, por la representación procesal de D. Juan Ramón, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 2 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Mª Teresa Mari Bonastre en representación de la DIRECCION001 y DIRECCION000 de Cerdanyola del Vallés, contra "Comercial Blanes S.A.", "Agme Proyectos y Construcciones S.A.", D. Jose Ramón y D. Juan Ramón, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la suma de 11.472.856 ptas., importe de las reparaciones necesarias para subsanar los desperfectos sufridos en el edificio, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION001 y DIRECCION000 de Cerdanyola del Vallés, contra la sentencia dictada en fecha 2-9-96 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés y con revocación de la misma, condenamos solidariamente a los demandados Comercial Blanes S.A., Agme Proyectos y Construcciones, D. Jose Ramón y d. Juan Ramón, a reparar a sus expensas las anomalías existentes en el inmueble, y especificadas en la prueba pericial en los folios 651 a 660, imponiendo a los demandados las costas de 1ª Instancia, y sin hacer declaración especial de las de esta alzada.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Comercial Blanes S.L. y Agme Proyectos y Construcciones, S.A., a los que se imponen las costas ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en nombre y representación de "Comercial Blanes, S.L", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "El amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la interposición del Recurso de casación "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables al objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la interposición del recurso de casación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables al objeto de debate" (sic).

En este caso, dicha parte recurrente, estima infringidas tales normas y jurisprudencia en cuanto a error de hecho en la valoración de la prueba, citándose a estos efectos el informe pericial a que alude expresamente la sentencia recurrida (sic).

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, existen tres poderosas razones que llevan ineludiblemente a la anterior declaración, como son:

  1. - La necesidad de que en el motivo casacional se citen en concreto el artículo o precepto que se supone infringido, ya que en caso contrario debe desestimarse el mismo -SS. de 22 de octubre de 1991 y de 29 de abril de 1994, entre otras-.

  2. - Que las dos sentencias que se alegan como causantes de una doctrina que se infringe -la de 7 de marzo de 1994 y la de 9 de diciembre de 1997- no sirven para fundamentar el supuesto. Pues, la primera establece todo lo contrario a lo que pretende la parte recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que en la cita que realiza la parte recurrente de la sentencia se omite la frase "que aquí no concurren". En cuanto a la segunda sentencia establece una situación de combatir en el cauce casacional la valoración de las cuestiones de hecho, que en absoluto es trasladable "per se" al caso actual.

  3. - Que en definitiva lo que pretende la parte recurrente es una valoración hermenéutica distinta a la efectuada en la sentencia recurrida, de un informe pericial que dice lo siguiente: Que la promotora Comercial Blanes S.A." -parte ahora recurrente en casación- construyó con la contratista "Agme Proyectos y Construcciones, S.A." un edificio de nueve plantas que fue dividido por apartamentos en régimen de propiedad horizontal, conforme al proyecto redactado por el Arquitecto Jose Ramón, junto con el Aparejador Juan Ramón; presentando la construcción las siguientes diferencias: deficiencias en el acabado de la fachada del edificio con el consiguiente desprendimiento de algunas baldosas de las fachadas de los patios interiores, y desprendimientos de algunas piezas a causa de insuficiencia del material de agarre, insuficiente pendiente en las terrazas exteriores de la vivienda provocando inundaciones de agua, deficitario aislamiento acústico y térmico; deficiente aislamiento acústico del conducto de ventilación del parking, deterioro del pavimento del parking, falta de acceso al patio interior de las escaleras B y C; la arqueta de bomberos no dispone de conducto de desagüe, defectos en la conexión de red de saneamiento y el colector general al no disponer de pendiente idónea; defectos en las tuberías de desagüe, defectos en la conexión de red de saneamiento y el colector general al no disponer de pendiente idónea; deficiencias de pavimento, filtraciones en los aseos de las viviendas, humedades desperfectos de aislamiento, grietas en las paredes, desprendimientos en baldosas y azulejos. Actitud totalmente rechazable, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial, que establece que no es permitido la revisión de la valoración probatoria, sobre todo, como ocurre en el presente caso, dicha hermeneusis se ha efectuado con una técnica lógica y casacional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Comercial Blanes, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán .- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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