SAP Córdoba 491/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:963
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405642C20120001527

Recurso de Apelacion Civil 823/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 709/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL

S E N T E N C I A nº 491 /2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio, representado por la Procuradora Dª Maria Jesús Madrid Luque, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Emilio Martínez Suarez, siendo parte apelada Dª Victoria, Zulima, María Cristina, Ana María, Amparo y Maximo, representados por la Procuradora Dª Victoria Peralbo Giraldo, bajo la dirección jurídica del Letrado

D. Arturo Reina Montero.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El dia 16 de Mayo de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

"Que debiendo desestimar la demanda formulada por don Jesús A. Melgar Aguilar actuando nombre y representación de don Horacio, frente a doña Victoria, doña Zulima, doña María Cristina, don Maximo en su cualidad de legal representante de la menor Cecilia, doña Ana María y doña Amparo : Debo absolver a doña Victoria, doña Zulima, doña María Cristina, don Maximo en su cualidad de legal representante de la menor Cecilia, doña Ana María y doña Amparo de todas las pretensiones formuladas contra los mismos en la demanda.

Debo condenar a don Horacio al abono de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

El objeto del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se interpone el recurso de apelación es la solicitud del demandante de división de dos inmuebles sitos en Puente-Genil (que constituyen una unidad material conocida como FINCA000 "), oponiéndose el resto de copropietarios argumentando que la relación existente entre ellos no es una comunidad de bienes, sino una sociedad irregular, por lo que no sería posible la extinción de la propiedad común sobre los inmuebles sin la previa disolución y liquidación de la sociedad. Tesis esta última acogida por la sentencia apelada y contra la que se alza el demandante. A tal efecto, como hemos dicho en alguna resolución reciente (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 25 de julio de 2014 ), es un problema clásico en nuestro Derecho privado la confusión entre comunidad y sociedad (alentado en buena medida por la normativa tributaria), para cuya diferenciación resulta sumamente útil partir de la base de que la comunidad es una forma de organizar la titularidad de un bien cuando pertenece a varias personas, mientras que la sociedad es un contrato. En palabras de Alfaro: "Comunidad y sociedad son conceptos heterogéneos. Comunidad hay que oponerlo a personalidad jurídica, porque copropiedad y personalidad jurídica son las dos formas que conoce nuestro Derecho para organizar la titularidad de un patrimonio que pertenece a varios sujetos. Los sujetos pueden disgregar la titularidad y constituir una comunidad o pueden unificar la titularidad inventando un sujeto -la persona jurídica- al que se atribuye la propiedad inmediata de los bienes que pertenecen -mediados por el Derecho de la persona jurídicaa los individuos que están detrás de la misma (cuando son personas jurídicas de base personal)" . Asimismo, es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1983, 1 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991, 8 de julio de 1993, 14 de abril de 1998, 4 de noviembre de 2004, 20 de noviembre de 2006 y 5 de mayo de 2009, entre otras muchas) que desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con "animus societatis" existe una sociedad, según previene el artículo 1.665 del Código Civil . De donde debe concluirse que aunque de manera subyacente pueda existir un régimen de copropiedad, la asociación de dos o más personas para realizar una actividad civil (profesional, explotación de bienes) o mercantil (empresarial) para obtener un lucro, es una sociedad, respectivamente civil o mercantil, no una comunidad de bienes. Aunque la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1993, 13 de noviembre de 1995 y 18 de febrero de 2009 ) reconoce que los conceptos de sociedad y comunidad de bienes son coincidente en cuanto suponen voluntad de actuación conjunta, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindiviso, perteneciente a varias personas ( artículo 392 del Código Civil ), de proyección más bien estática, ya que tienden a la conservación y aprovechamiento de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales. En cambio, en las...

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