STS, 14 de Abril de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso225/1995
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 225/1995, interpuesto por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, Doña Cristina , Doña Julieta , Don Carlos José , Arzobispado de Burgos, Arzobispado de Madrid, Arzobispado de Pamplona y Tudela, Arzobispado de Santiago de Compostela, Arzobispado de Sevilla, Arzobispado de Tarragona, Arzobispado de Valencia, Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Alcalá de Henares, Obispado de Avila, Obispado de Bilbao, Obispado de Canarias, Obispado de Cartagena-Murcia, Obispado de Ciudad Real, Obispado de Getafe, Obispado de Mallorca, Obispado de Orihuela-Alicante y Obispado de Osma-Soria; todos ellos representados por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; versando sobre impugnación de disposiciones que regulan la enseñanza de la Religión y actividades de estudio alternativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 1.995 publica Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre , por el que se regula la enseñanza de la Religión. El 3 de agosto de 1.995 se dicta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, Orden que regula las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión establecidas en el anterior Real Decreto. El 16 de agosto de 1.995 se dictan dos resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica que desarrollan dicha Orden ministerial: una referida a actividades de estudio alternativas en la Educación Primaria, en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, y en el 2º Curso de Bachillerato; y otra en lo relativo a las actividades de Sociedad, Cultura y Religión, durante los cursos 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º de Bachillerato.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todas las normas recurridas, y en especial de los artículos 3, 5.3 y 6.3 del citado Real Decreto , así como su Disposición Adicional y Final Primera, y de cuantos preceptos, dentro de dichas normas objeto del recurso, se refieran a la enseñanza de la religión católica y a las enseñanzas complementarias o alternativas a la misma, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, y demás pronunciamientos que sean pertinentes en Derecho, incluida la imposición de costas del procedimiento, dada la contumacia de la Administración demandada en realizar una regulación de la materia contraria a pronunciamientos bien conocidos de la Sala y nítidos en su doctrina.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso en cuanto se amplía contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1.995 y a las resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1.995 y, en cualquier caso, se desestime el recurso confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El carácter aconfesional del Estado español, declarado en el artículo 16 de la Constitución , propugna una situación de pluralismo religioso y moral, que impone el máximo respeto hacia las diferentes creencias y conciencias, lo que determina, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de febrero de 1.981 y 13 de mayo de 1.982 , el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado, su no discriminación de trato jurídico por razón de sus actitudes religiosas, y la neutralidad ideológica de todas las instituciones públicas. No obstante, esta aconfesionalidad no puede desconocer la realidad de la sociedad española, eminentemente religiosa, por lo que el propio artículo 16 establece que "los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Especialmente sensible al tema de la libertad religiosa es la educación, pues en la fase de formación de la personalidad de los jóvenes, la enseñanza influye decisivamente en su futuro comportamiento respecto de creencias e inclinaciones, condicionando sus conductas dentro de una sociedad, que aspira a la tolerancia de otras opiniones e ideales que no coinciden con los propios. En este aspecto, el artículo 27 de la Constitución , después de proclamar el derecho de todos a la educación, y añadir que su objeto es "el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", declara que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

En este marco constitucional, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), declara en su Exposición de Motivos que "la enseñanza de la religión se garantizará en el respeto a los Acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede, así como con las otras confesiones religiosas". Tales acuerdos son el de 3 de enero de 1.979 celebrado con la Santa Sede, en el que se indica que los planes educativos incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, y los plasmados en las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España, y Comisión Islámica de España, en las que se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de las respectivas confesiones religiosas en los Centros docentes. A tal fin, la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE establece que "se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

Para dar cumplimiento a esta Disposición Adicional los Reales Decretos 1.006/1991 y 1.007/1991, de 14 de junio, regularon en sus artículos 14 y 16 , respectivamente, la enseñanza de la Religión Católica; pero fueron anulados por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1.994 , con base fundamentalmente en que: a) no estaba determinado suficientemente el contenido de las actividades alternativas de la religión, b) tales actividades al tener contenido curricular suponían mejor preparación académica para los que no optasen por la religión, c) la enseñanza de la religión no se incluía en condiciones equiparables al resto de las disciplinas fundamentales, y d) el sistema de elección explícita entre religión y actividades alternativas (estudio asistido) implicaba declarar las propias convicciones religiosas, lo que contrariaba el artículo 16 de la Constitución .

Con el fin de llenar el vacío normativo producido por la anulación de los mencionados artículos se dicta el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre . En él se establece un sistema, que puede sintetizarse, en lo que a este caso interesa, de la siguiente forma:

  1. ) La oferta de la Religión Católica será obligatoria para todos los centros en los niveles de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, siendo voluntaria para los alumnos. Suevaluación en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria se realizará, a todos los efectos, del mismo modo que las demás área o materias del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas. En el Bachillerato las calificaciones que se hubieren obtenido en la evaluación de las enseñanzas de la Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas cuando hubiere que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

  2. ) Los alumnos que no hubieren optado por la enseñanza religiosa deberán seguir con carácter obligatorio las actividades de estudio alternativas que organicen los centros, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos. En los cursos 3º y 4º de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y 1º de Bachillerato, estas actividades versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas. En los restantes cursos tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.

Posteriormente se dicta la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1995 , por la que se regulan las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la religión, y dos Resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995, que desarrollan la anterior Orden Ministerial, una en cuanto actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión en la Educación Primaria, en el primer ciclo de la Educación Secundaria y en el 2º curso de Bachillerato, y otra en cuanto a tales actividades durante los cursos 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º de Bachillerato, que engloba bajo el título común "Sociedad, Cultura y Religión".

Tanto el Real Decreto 2.438/1994, como la Orden de 3 de agosto de 1.995 , y resoluciones que la desarrollan han sido recurridas por la Asociación, Arzobispados y Obispados demandantes, para cuyo conocimiento acumulado es competente esta Sala, pese a la oposición que a ello formula el Abogado del Estado, pues escalonadamente las unas son desarrollo de las anteriores, de tal forma que constituyen un bloque normativo, que hace posible, e incluso deseable, el tratamiento unitario de las impugnaciones por el Tribunal que tiene competencia para conocer la de más elevado rango jerárquico, evitando de esta forma posibles sentencias contradictorias, si se conociesen los recursos por distintos órganos judiciales, peligro que es el que trata de evitar el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional , al permitir la acumulación de acciones, cuando las disposiciones impugnadas sean reproducción, confirmación o ejecución las unas de las otras, o exista entre ellas cualquier conexión directa.

SEGUNDO

Uno de los fundamentos que llevó a esta Sala, en sus sentencias de 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1.994, a anular el artículo 14 del Real Decreto 1.006/1991, y 16 del 1.007/1991 , fue la inseguridad jurídica que creaban al no dejar suficientemente claro en qué consistían las actividades de estudio alternativas a la Religión, lo que implicaba una vulneración del artículo 9º de la Constitución . En el presente recurso se vuelve a invocar que las disposiciones impugnadas incurren en la misma infracción; sin embargo, las situaciones no son iguales, pues mientras en los Reales Decretos anulados los mencionados artículos se limitaban a decir que los centros organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente ciclo o curso escolar, creando la incertidumbre en los padres y tutores sobre las materias que han de elegir como alternativa a la Religión, el Real Decreto 2.438/1994 , es mucho más explícito, al señalar cuales son sus finalidades, que más tarde se concretan en la Orden de 3 de agosto de 1.995, y en las resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto siguiente. Si se tiene en cuenta, que conforme al artículo 4º.2 de la Orden Ministerial , tales actividades deberán estar seleccionadas y aprobadas antes del inicio del período lectivo, la incertidumbre de la elección en la fecha en que debe realizarse ya no existe, pues los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos, en el momento de comienzo de cada etapa o nivel, o en la primera adscripción del alumno al centro, o al inicio de cada curso escolar, conocerán cuales son las actividades alternativas y podrán realizar la elección con pleno conocimiento de causa.

En las disposiciones impugnadas se ha huido de un excesivo rigorismo en el señalamiento de las materias a tratar, y se ha preferido, dentro de unas determinadas propuestas ejemplificadoras, dar una cierta autonomía a los centros para fijar los contenidos de estas actividades complementarias (con las únicas concreciones mencionadas, respecto de los cursos 3º y 4º de la ESO, y 1º de Bachillerato), lo cual eslógico que así sea, pues son los órganos rectores de los mismos quienes mejor conocen la particular idiosincrasia de los lugares en los que actúan, lo que les permitirá organizarlas de forma más adecuada al marco social en que se desenvuelve el alumno, dentro de la variedad que ofrecen las propuestas que han de hacer los equipos de ciclo en Educación Primaria y los departamentos didácticos en Educación Secundaria obligatoria. Este abanico de posibilidades no constituye la lesión que alegan los recurrentes, al entrar dentro de las potestades discrecionales que la Administración tiene para organizar su sistema educativo, en unas materias, que por no ser evaluables, no van a crear ninguna posterior discriminación.

TERCERO

Se señala en la demanda que las expresadas normas violan el artículo 14 de la Constitución , pues al calificarse la religión y no hacerse lo mismo con las enseñanzas alternativas, se discrimina a los que opten por aquella al tener que soportar una mayor carga lectiva, produciéndose, a juicio de los actores, un efecto disuasor en la elección de la primera. También se indica, que se corre el peligro de que durante el tiempo dedicado a las actividades alternativas se aborde el repaso de las materias curriculares

Estas alegaciones ya han sido tratadas por las sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.997 y 26 de enero de 1.998, por los que hemos de remitirnos íntegramente a ellas. En efecto, se dice que "para rechazar estas alegaciones, basta con partir de su propia afirmación de que desde luego no propugnan que se quite la evaluabilidad de la enseñanza religiosa. Sobre este presupuesto y visto lo que hemos considerado en fundamento de derecho anterior, no es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extiendan a actividades alternativas no cubiertas con dicha garantía, de modo que es evidente que las actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los poderes públicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza religiosa en los términos que hemos indicado. Ahora bien, atendido este deber en las pretendidas condiciones de evaluación patrocinadas por los demandantes, constituiría una carga desproporcionada para los alumnos no inscritos en la enseñanza religiosa que, además de ver intensificado su horario lectivo con las actividades alternativas, además se les impusiera la evaluación de las mismas. Sobre esta cuestión señalaremos, también, que no cabe admitir el enjuiciamiento de eventuales discriminaciones futuras, como sería la del denunciado peligro de que la Administración -incumpliendo su propio reglamento- convirtiese realmente las actividades previstas en estudios asistidos sobre materias de currículo. Serían estos actos aplicativos, que en el caso de que llegasen a constituirse en realidad, deberán ser objeto de las pertinentes acciones judiciales, para su examen por los Tribunales, si alguien considera oportuno someterlos a enjuiciamiento".

Debemos añadir que el derecho de los alumnos, reconocido en el artículo 6.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (LODE), no es a una evaluación en todas las asignaturas, como alegan los demandantes, sino a una evaluación con criterios objetivos, siendo en esta objetividad en donde radica ese derecho, debiendo observarse, claro está, en las asignaturas que deban evaluarse, no en aquellas actividades que por las razones apuntadas en las sentencias transcritas no tienen que someterse a evaluación.

CUARTO

Las mencionadas sentencias dan respuesta a las alegaciones de los recurrentes sobre la vulneración, por parte de las normas impugnadas, del artículo 27.3 de la Constitución , al ofrecer como alternativa a la clase de religión unas enseñanzas que no tienen un contenido moral, que, según su criterio, sería el único constitucionalmente posible.

Para fundamentar esta afirmación, parten los demandantes de la idea de que el artículo 27 contiene un auténtico y completo sistema educativo, con la consecuencia de que cada vez que se modifica alguno de sus elementos o se cambia la relación existente entre ellos, es el propio sistema el que se ve alterado y esto sería precisamente lo acontecido al regularse en los términos que han quedado expresados la alternativa a la clase de religión, porque siendo la educación un bien al que todos tienen derecho (artículo 27-1) y teniendo la educación por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana (artículo 27-2), aquel derecho que a todos asiste implica necesariamente que también todos accedan o bien a una formación religiosa o bien a una formación moral aconfesional, sin alguna de las cuales sería difícilmente asumible la idea de un pleno desarrollo de la personalidad humana, cerrándose así el sistema, en cuanto a este punto, por la garantía establecida en el apartado 3, de que todos reciban una formación religiosa o moral, siendo el contenido real del derecho de los padres el de optar por una u otra, de acuerdo con sus propias convicciones, pero en ningún caso prescindir de ambas.

Es, sin duda, importante la construcción dialéctica con que los actores tratan de sustentar su pretensión. Sin embargo consideramos que no se adapta debidamente al soporte constitucional queinvocan, cuyo sentido e interpretación no es el por ellos mantenido. En efecto, como señala la sentencia de fecha 31 de enero de 1.997 de este Tribunal Supremo :

"Aun cuando quizás sería mejor hablar de conjunto de principios, garantías y mandatos que de plenitud de sistema, al calificar el contenido del artículo 27 de la Constitución , de todas formas, aplicando en lo posible la metodología sistemática en que se basa la argumentación de la que nos ocupamos, es observable en el precepto que tanto los sujetos como el objeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3, se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales, ni desde luego, es titular de un derecho fundamental a que se les imponga a terceros una obligación de tal naturaleza, en el caso de que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza es suficiente para atender a las exigencias de conducta y conocimientos morales que quieren para sus hijos."

Por eso, puede concluirse que no es vulnerador del artículo 27-3 de la Constitución que, al disciplinar reglamentariamente la enseñanza religiosa, la Administración haya optado por que las actividades de estudio alternativas para quienes no quieran cursar aquélla no sean de un contenido total y estrictamente dirigido a la docencia moral, sino a la ampliación de conocimientos culturales de carácter general, con un especial llamamiento en determinados cursos a los ligados a los hechos y fenómenos religiosos.

Cabe hacer hincapié, además, en que el sistema educativo de la LOGSE está impregnado de ese sentido moral que se propugna constitucionalmente, de tal forma que, en virtud del efecto de "la transversalidad", se está inculcando en los alumnos los valores morales en todas las asignaturas que se les impartan, como claramente lo deja expresado su artículo 2º.3, cuando dice que "las actividades educativas (sin exclusión) se desarrollarán atendiendo a los siguientes principios: a) la formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional".

QUINTO

Se alega que las normas objeto de recurso lesionan lo dispuesto en el Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Estado Español, conforme al cual la inclusión de la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación será, "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Encuentran los recurrentes falta de equiparación en dos aspectos: a) que las calificaciones que se hubieren obtenido en la enseñanza de la religión católica en el Bachillerato no se compute, a diferencia de lo que ocurre con dichas materias fundamentales, en la obtención de la nota media a efecto de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas de estudio que realicen las Administraciones Públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar la selección entre los solicitantes, y b) que la Religión Católica no goce de su propia organización en Departamentos a diferencia de lo que ocurre con el resto de asignaturas.

Dos observaciones deben hacerse en relación con este punto: a) que el término equiparación, como ha puesto de relieve el Consejo de Estado en su dictamen previo a la aprobación del Real Decreto cuestionado, es netamente diferenciable del de identidad, y b) que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato, como la desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable. Por ello, esta Sala, en su sentencia de 26 de enero de 1.998, en relación con el tema que nos ocupa, indicó que "la complejidad inherente a la regulación de una materia como la que aborda el Real Decreto impugnado, en la que no se enfrentan situaciones jurídicas iguales, sino distintas, y en la que deben conjugarse mandatos diversos, determina la imposibilidad de un trato milimétricamente igual, y la aceptacióncomo constitucionalmente válida de una regulación en la que las diferencias, además de obedecer a una conjugación de esos mandatos diversos, no incidan o afecten sobre aquello que necesariamente ha de ser salvaguardado, que lo es, en dicha materia, la libertad de opción entre unos y otros estudios".

Con base en estas consideraciones resulta perfectamente congruente con el sistema de opción:

  1. ) Que la evaluación de la Religión Católica en el Bachillerato, a diferencia de lo que ocurre en las etapas anteriores en donde la evaluación es más global y las calificaciones no tienen aspectos competitivos, no repercuta en los accesos a los estudios universitarios y en la obtención de becas, para los que a veces, como indica el Abogado del Estado, son décimas de puntos las que determinan la decisión en un sentido afirmativo o negativo. La falta de una previsión normativa, como la que se discute, primaría a los que optasen por el estudio de la Religión Católica frente a los demás, sobre todo si se tiene en cuenta, como consta acreditado estadísticamente en el expediente, que las calificaciones obtenidas en formación religiosa son más altas que las del resto de las asignaturas del currículo.

  2. ) Que la equiparación a la que se refiere el mencionado Acuerdo con la Santa Sede, no comprenda aspectos organizativos -administración pasiva, que corresponde en exclusiva al Estado-, ya que hay que entenderla únicamente en relación con los educativos -administración activa-, es decir, empleando sus mismos términos, en lo que constituye propiamente "enseñanza", sin que deba de ampliarse a la estructuración orgánica de la asignatura, y obtener un tratamiento departamental igual al de las materias fundamentales.

SEXTO

Alegan los recurrentes que el Real Decreto impugnado dispensa a todas las confesiones religiosas un tratamiento más o menos parecido, que genera discriminación, pues asimila lo que es objeto de trato diferenciado por las normas de carácter superior que las regulan -la religión católica con respecto a las demás-, y discrimina aquello para lo que las normas establecen igualdad o equiparación. El argumento, que reviste una cierta ambigüedad, parece pretender que a la enseñanza de las otras religiones no debe reconocérsele los mismos derechos que a la católica, y que a ésta no debe darse en ciertos aspectos una peor consideración que a aquéllas.

El derecho de todas las confesiones a la enseñanza de sus creencias tiene su raíz en el artículo 27.3 de la Constitución , al imponer a los poderes públicos el deber de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Para dar efectividad a este mandato las Leyes números 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre , que recogen, respectivamente, los acuerdos de cooperación del Estado con las Federaciones Españolas de Entidades Religiosas Evangélicas, Comunidades Israelitas, y Comisión Islámica, señalan de forma prácticamente igual en cada uno de sus artículos décimos el régimen de la enseñanza de estas religiones. Si bien, no llegan al detalle que contiene el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, no puede deducirse de ellas que se esté dando un trato preferencial a la enseñanza de su religión con respecto a la católica, ni en las disposiciones impugnadas puede observarse cualquier tipo de privilegios; hasta el extremo de que ni las mismas demandantes los mencionan en concreto. Por otra parte, si en las indicadas disposiciones se establece la obligación de impartir la enseñanza de la religión en los centros en que se solicite, y no en todos, de tal forma que se deben proporcionar los locales adecuados para ello, no es ilógico que las normas impugnadas prevean la enseñanza de estas religiones con carácter general con el fin de garantizar su prestación en los centros en que eventualmente se soliciten.

SÉPTIMO

En las postrimerías de su demanda, los actores denuncian la infracción del artículo 16.2 de la Constitución en el que se establece que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Extraen esta lesión de la circunstancia de que se haga figurar en el expediente académico del alumno el haber cursado, o bien la asignatura de religión, o bien la asignatura de estudios alternativos.

En cierta medida, el argumento trata de recordar las sentencias de esta Sala, en relación con la anterior normativa, que consideraron como una de las causas de nulidad de la misma, la obligación impuesta a los padres o tutores del alumno de manifestar a la dirección del centro la elección de una de las dos opciones. El sistema, sin embargo, ha variado en las normas actualmente impugnadas, preocupándose el artículo 3º del Real Decreto 2438/1994, de consignar que la manifestación de que se opta por las enseñanzas de religión se hará "voluntariamente", y si falta esta manifestación se recibirán por el alumno las enseñanzas alternativas. Con ello se consigue eliminar el carácter imperativo de la elección, que es lo que proscribe el precepto constitucional aludido. En cualquier caso, hay que consignar que es imposible que la opción no tenga reflejo en el expediente académico, pues la evaluación positiva o negativa de la religión católica va a producir determinados efectos, similares, salvo las excepciones ya conocidas, a los del restode las asignaturas fundamentales, y es esto, precisamente, lo que se ha querido en el Acuerdo con la Santa Sede, y lo que se pretende hasta sus últimos extremos -total equiparación en la evaluación a todos los efectos-, en la demanda, como hemos visto anteriormente. No pasa desapercibido para esta Sala, el hecho de que la preferencia por unos determinados estudios religiosos permiten suponer unas creencias y convicciones; pero ante las dificultades que entraña conciliar todos los elementos de un sistema complejo en el que se barajan derechos constitucionales, acuerdos internacionales, y ordenación armónica de la estructura educativa, ya es bastante conseguir que el mero hecho de la elección de una religión, no suponga de modo absoluto e incontestable la profesión de la misma, sobre todo en el estado actual de nuestra sociedad, en el que predomina la diversidad de actitudes e inquietudes ante distintos fenómenos espirituales, culturales y filosóficos.

OCTAVO

A modo de colofón, la demanda cierra los motivos de impugnación con la referencia a la falta de legitimación competencial para atribuir por la Disposición Final Primera al Real Decreto impugnado el carácter de norma básica, cuando lo que realmente se está regulando, se dice, es lo complementario.

Para rechazar este motivo baste recordar la doctrina sobre el sentido material de lo básico, establecida por el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras de 19 de abril de 1.988, 29 de noviembre de 1.988, 4 de julio de 1.991 , etc.), conforme a la cual, si bien lo básico, tras la entrada en vigor de la Constitución, debe encontrarse contenido en normas con rango de Ley, ello no excluye que un Reglamento pueda complementar esa Ley básica, mediante los mecanismos de remisión normativa, debiendo el Reglamento, en este caso, ser explícito sobre su condición.

Pues bien, aunque el Real Decreto esté regulando actividades complementarias, no cabe la menor duda de que estas actividades forman parte del sistema educativo. Atribuyéndose al Estado por el artículo 149.30 de la Constitución la competencia para dictar normas básicas con el fin de garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus obligaciones en la materia, se dicta la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación, cuya Disposición Adicional 1ª , dos, párrafo a), señala que corresponde al Estado "la ordenación general del sistema educativo", lo que se hace por la también Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE), la cual, en su Disposición Adicional Segunda , establece que la enseñanza de la Religión se ajustará a lo establecido en los acuerdos celebrados con la Santa Sede y las demás confesiones religiosas. El Real Decreto 2.438/1994, se dicta en desarrollo de esas Leyes, como se dice en su Disposición Final Primera , para lo que estaba habilitado por la también Disposición Final primera de la Ley 8/1985 .

Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo, y junto a él, el presente recurso.

NOVENO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, Doña Cristina , Doña Julieta , Don Carlos José , Arzobispado de Burgos, Arzobispado de Madrid, Arzobispado de Pamplona y Tudela, Arzobispado de Santiago de Compostela, Arzobispado de Sevilla, Arzobispado de Tarragona, Arzobispado de Valencia, Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Alcalá de Henares, Obispado de Avila, Obispado de Bilbao, Obispado de Canarias, Obispado de Cartagena-Murcia, Obispado de Ciudad Real, Obispado de Getafe, Obispado de Mallorca, Obispado de Orihuela- Alicante y Obispado de Osma-Soria; contra Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre , Orden de 3 de agosto de 1.995 del Ministerio de Educación y Ciencias , y resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1.995, por ser dichas disposiciones ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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