STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2003:1880
Número de Recurso1095/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 1095/1998 SENTENCIA Nº 153/2003 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 1095/1998, interpuesto por UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA-SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (USTEC-STEs), representado y dirigido por el Letrado DON JUAN JOSÉ FALCÓ I MONTSERRAT, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD (DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA), representada y dirigida por el Señor/a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Iltmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 12 de junio de 1998, que da instrucciones de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos de Cataluña de educación infantil y primaria, y de educación especial, para el curso escolar 1998-99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a hecho ni a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la Resolución de 12 de junio de 1998, que da instrucciones de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos de Cataluña de educación infantil y primaria, y de educación especial, para el curso escolar 1998- 99, en concreto los parágrafos 2, 3 y 4 del punto quinto:

"Con independencia de lo que los padres, madres o tutores hayan manifestado en el momento de la preinscripción en el parvulario, se ha de efectuar opción por la formación religiosa o las enseñanzas alternativas antes de comenzar la etapa de educación primaria.

Con esta finalidad, durante el mes de abril, la dirección del centro hará llegar a todos los padres y madres que tengan hijos o hijas en el último curso del parvulario (P5) una copia de la "Declaración sobre la opción por la formación religiosa o las enseñanzas alternativas"(ver el modelo 3).

Los padres, madres o tutores deberán haber manifestado su opción referente a la formación religiosa antes de finalizar el mes de abril. "

SEGUNDO

La defensa de la parte actora, partiendo del carácter de norma básica del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, que, conforme establece su disposición final primera, se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, establecida expresamente en la disposición adicional primera , dos, párrafo a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, considera que: a) el carácter imperativo de la elección para la formación religiosa o las enseñanzas alternativas que se establece en la Resolución impugnada en relación al alumnado de los centros públicos de educación infantil y primaria vulnera el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de. 16 de diciembre, en conexión con el artículo 16.2 de la Constitución, dado que los citados preceptos vulnerados establecen la voluntariedad de la opción y limitan el alcance de la misma al alumnado, o a sus padres y madres, que quieran recibir formación religiosa, dado que, correlativamente, se reconoce el derecho a no ejercer opción para la formación de religión; b) la exigencia de opción para la formación religiosa o las enseñanzas alternativas a los alumnos de los centros docentes públicos que comienzan la educación primaria que ya hubieran hecho esta opción al inscribirse en el centro vulnera: 1) el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, según el cual aquella opción por la formación religiosa se realizará voluntariamente en uno de estos dos momentos, o bien en la primera inscripción en el centro, o bien al comienzo de cada etapa, pero no en los dos; 2) el artículo 1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, en relación con el principio de igualdad proclamado en los artículos 9 y 14 de la Constitución, dado que las normas impugnadas establecen un trato jurídico diferente para el alumnado escolarizado en los centros docentes públicos y para el alumnado de los centros privados sostenidos con fondos públicos; 3) el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la obligación que imponen las normas impugnadas de realizar nuevamente la opción a los padres y madres que ya la han hecho en el momento de la primera inscripción en el centro, desconoce el derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración.

TERCERO

La defensa de la Administración de la Generalidad, tras realizar un detenido análisis del derecho constitucional de libertad religiosa y de la distribución de competencias en materia de enseñanza, que le lleva a afirmar que la enseñanza de la religión será de oferta obligatoria para los centros, se ajustará a los Acuerdos con la Santa Sede y, en su caso, con las otras confesiones, y tendrá carácter voluntario para los alumnos, examina el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, cuestionando su carácter de norma, básica, y su adecuación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que habla declarado la nulidad de los artículos 14 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, y 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, afirmando que el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, no sólo establece la voluntariedad de la religión sino también la voluntariedad de la opción entre la enseñanza religiosa y las actividades alternativas, con lo que va más allá de lo dicho por el Tribunal Supremo. Considera que la necesidad de conocer la opción "voluntaria" que realizan los alumnos, sus padres o tutores, responde a motivos de autoorganización y funcionamiento de los centros, que revierte en la mejora de la calidad de la enseñanza, y que el modelo adoptado por la Resolución...

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