STS 576/2002, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2002
Número de resolución576/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, defendido por la Letrada Dª Patricia Altozano Derqui; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGF-Unión Fénix, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de Dª Maribel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Tomás , el Instituto Nacional de la Salud y subsidiariamente contra las entidades aseguradoras que eventualmente cubran los daños y perjuicios y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condene a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de siete millones cuatrocientas mil (7.400.000 ) pesetas, conjunta o solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario por los daños y perjuicios causados, todo ello con expresa condena en costas de los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Florit Benedetti, en nombre y representación de D. Tomás , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que rechace los pedimentos de la parte actora estimando la excepción de prescripción en cuanto a mi representado, o por estimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y si entrase a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. - La Procuradora Dª Ana María Hernández Soler, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado e imponiendo las costas procesales a la parte actora, a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Habiendo transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos se declaró en rebeldía a la compañía de seguros "La Unión y el Fénix".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Salud "Insalud", la entidad aseguradora La Unión y el Fénix y D. Tomás , debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos el suplico de la misma, condenando expresamente en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Galmes en representación de Dª Maribel contra la sentencia de 31 de enero de 1994 dictada en autos nº 568/92 del Juzgado nº Uno de Mahón, la debemos revocar y revocamos, y estimando en parte la demanda, condenar como condenamos a Tomás y el Instituto Nacional de la Salud a que solidariamente satisfagan en concepto de indemnización a la actora, la suma de un millón de pesetas.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la parte dispositiva de la sentencia infringe el artículo 359 de la ley procesal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infringe la sentencia el artículo 1902 en relación con el 1214 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso, ahora en trámite de casación, fue interpuesta por la representación procesal de Dª Maribel por el daño personal sufrido, consistente en la pérdida de la visión del ojo izquierdo tras ser operada de cataratas, demanda que dirigió contra el médico que la operó D. Tomás , el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) del que dependía el centro médico y la Compañía aseguradora de éste, la Unión y el Fénix, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mahón dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1994 desestimando la demanda, esencialmente, como dice literalmente: "lo que originó la pérdida de visión en el ojo izquierdo en cuestión radicó una vez se entró ya en el post-operatorio, en un infarto del nervio óptico que como tal no es previsible, lo que de por sí supone la exclusión de la causalidad puesto que al no ser el resultado dañoso del que dimana la presente reclamación susceptible de ser evitado, ello origina que nos encontremos ante un supuesto fortuito o de fuerza mayor".

Formulado recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca, dictó sentencia de 4 de octubre de 1996 en la que mantuvo la falta de relación de causalidad atribuible al médico y el centro médico respecto al daño; así, dice literalmente: "...atribuir la isquemia contemplada a etiología idiopética; es decir, desconocida aunque en persona de la edad de la paciente de autos, se relaciona con patología vascular (arteriosclerosis) que dificultan el riego sanguíneo y formación de émbolos (trombosis) que obstruyen el riego sanguíneo." Sin embargo, destaca que no hubo consentimiento expreso de la paciente en el tratamiento recibido y no hubo información de los posibles efectos de la intervención quirúrgica, de los que deriva el deber de indemnizar y condena al médico y a INSALUD a abonar a la demandante la cifra de un millón de pesetas.

La codemandada INSALUD ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se funda en el artículo 1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia. La base de ello es que la sentencia de la Audiencia Provincial ha fundado la condena en la falta de consentimiento informado, lo que es un hecho cuya existencia aprecia de oficio, que ni la parte actora denunció ni la demandada se cuidó de probar. Dice literalmente en el desarrollo del motivo: "la Sala aprecia la existencia de culpa y, en consecuencia, condena al abono de la correspondiente indemnización, basándose en un hecho, si hubo o no información adecuada o suficiente a la enferma, nuevo, no discutido por las partes en el pleito, lo que supone extravío de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, lo que altera el componente fáctico de la causa petendi, ocasionando, de este modo, que alguno de los litigantes (en este caso los demandados) haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no sustentados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad (sentencias Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1985) vulnerando así el principio de contradicción y el derecho de defensa."

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas sentencias el defecto de incongruencia que vicia la sentencia y atenta al derecho constitucional de tutela judicial sin indefensión (así, sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998); distingue las varias clases (así, sentencia de 30 de noviembre de 1998), ultra petita si concede más de lo pedido, extra petita si se pronuncia sobre extremos al margen de lo pedido, citra petita, si deja de resolver cuestiones planteadas y asimismo, se da incongruencia cuando se altera la causa petendi (sentencia de 6 de octubre de 1998) al no condicionarse al supuesto fáctico de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados y a la causa de pedir fallando conforme a otra distinta (así, sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio).

En el presente caso, la sentencia introduce un hecho nuevo, la falta de consentimiento informado, y dicta el fallo condenatorio fundado en el mismo; cuyo hecho no había sido alegado y la causa de pedir la indemnización por el daño causado no se basó en esta falta de consentimiento de la demandante en la intervención quirúrgica. Es claro, pues, que la sentencia ha caído en el vicio de incongruencia, por alteración de la causa petendi colocando a la parte demandada en indefensión.

TERCERO

En consecuencia, se acoge el motivo primero, fundado en el inciso primero del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, de acuerdo con el artículo 1715.1.3 de la misma ley, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que ha sido planteado el debate, sin necesidad de entrar en el motivo segundo del mismo recurso.

El asunto de fondo planteado es uno más del amplio tema de la responsabilidad civil médica, en que no tanto se cuestiona la culpabilidad del médico o la negligencia del centro médico, sino el nexo causal entre la actividad médica y el daño: se prueba (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997), o se prueba que no se ha dado (sentencias de 13 de abril de 1999 y de 23 de octubre de 2000) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (entre otras, sentencia de 29 de junio de 1999).

En el presente caso, se ha probado en autos y se ha recogido en las sentencias de instancia que no hay nexo causal entre la actuación del médico y el daño consistente en la pérdida de visión del ojo izquierdo. Dicha actuación fue correcta y el daño sobrevino por la naturaleza, según se ha acreditado pericialmente, que en términos jurídicos no es otra cosa que fuerza mayor, que elimina aquel nexo causal. Por lo cual, debe ser desestimada la demanda.

En cuanto a las costas, conforme dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte demandante, en las de primera instancia y no procede hacer pronunciamiento en las de segunda ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 4 de octubre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, sustituimos por la de primera instancia, que confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante y no se hace condena en las de segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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