STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1223/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alejandra, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendida por el Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 29 de septiembre de 1995 (autos nº 794/93), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa UNION RIVERO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de prestación por desempleo .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora Dña. Alejandravenía prestando servicios pro cuenta y orden de la empresa UNION RIVERO SL, desde el 6-4-1992, mediante contrato indefinido, como dependiente 1ª y salario bruto mensual de 101.715 ptas. 2.- Que la demandante causa baja por incapacidad laboral transitoria el 7-11-92 y persiste en ésta situación hasta el 11-6-1993. 3.- Que en fecha 12-5-1993, la actora y la empresa demandada conciliarían ante el SEMAC y en virtud de la cual ésta última reconoce la improcedencia del despido y opta por indemnizar a aquélla en la cantidad de 325.000 ptas. y 70.000 ptas. en concepto de liquidación. 4.- Que en fecha 15-6-1993, la demandante solicita del INEM las prestaciones económicas por desempleo, necesitándose la actuación de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social, a los efectos de entregar, la empresa codemandada, la documentación necesaria para tal fin. Que en fecha 2-9-1993, el Organismo demandado dicta resolución denegatoria de la solicitud de la actora e interpuesta por ésta reclamación administrativa previa resulta igualmente desestimada en fecha 28-12-1993". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Alejandracontra el INEM y la empresa UNION RIVERO SL, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Alejandra, contra la sentencia de fecha 15-3-94, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, doña Cristina, afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen General prestó sus servicios para la Empresa Jose Ignacio, desde el 21.03.1984, con la categoría profesional de peluquera y un salario mensual de 63.000.- 2º.- El día 25.9.1991 la empresa comunicó a la demandante por medio de carta, lo siguiente: "Que con fecha 30.9.1991 queda despedida de la empresa donde prestaba sus servicios por falta de confianza.- 3º.- El 30.9.1991 se celebró la preceptiva conciliación previa, resultando con avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido, obligándose a abonar a la trabajadora la cantidad de 957.515 , superior a 35 días de su salario. 4º.- Desde el 10.3.1989 y hasta el 25.9.1991 la actora permaneció en situación de ILT realizando durante dicho período el programa de rehabilitación de tóxico dependientes "Proyecto Hombre".- 5º.- Solicitó el 14.10.1991 prestación contributiva, que le fué denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 13.11.1991, confirmado en vía previa por la de 22.01.1992". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 6.1.c de la Ley 31/1984 de 2 de agosto y art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 20 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de casación para unificación de doctrina es si corresponde o no el reconocimiento de prestaciones de desempleo a un asegurado que ha sido despedido en situación de incapacidad laboral transitoria (hoy, incapacidad temporal) y se ha avenido en el acto de la conciliación previa al juicio al acuerdo de indemnización y reconocimiento de improcedencia del despido previsto en el art. 1.1.c. del RD 625/1985 de 2 de abril, que desarrolla el art. 6.1.c. de la Ley 31/1985 de protección del desempleo (art. 208.1.c. del hoy vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social).

Dice así este último precepto: 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando se extinga su relación laboral: ...c) por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social. Por su parte, el precepto reglamentario del art. 1.1.c. RD 625/1985 establece lo siguiente : La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma : Uno. Cuando se extinga la relación laboral: ...c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.

En la presente controversia se ha producido el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización mínima prevista, por lo que el asegurado reclamó el reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo. Pero el INEM objetaba que la aceptación de la calificación de improcedencia por parte del trabajador contravenía el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción de la Ley 8/1980, que es la aplicable al caso enjuiciado (El despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su improcedencia). Este argumento ha tenido acogida en la sentencia recurrida, que afirma que el acuerdo de conciliación cuestionado carecía de virtualidad, y que la parte demandante pudo reclamar por despido nulo y no debió aquietarse a la calificación de despido improcedente.

La sentencia aportada para comparación es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1994, que resuelve efectivamente en sentido distinto un litigio sustancialmente idéntico en cuanto a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones. Esta resolución ha sido debidamente analizada por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe, debemos mantener en esta sentencia la doctrina unificada ya establecida en la que se acaba de citar, lo que comporta la estimación del recurso. Las razones en apoyo de dicha doctrina que expone nuestra sentencia de 4 de febrero de 1994 se pueden resumir como sigue: 1) la calificación de despido nulo en el supuesto previsto en el antiguo art. 55.6 ET corresponde en el exclusivo ámbito del conflicto judicial; 2) el acuerdo o transacción entre trabajador y empresa no constituye en este caso conculcación del art. 3.5. ET, ya que la actuación dispositiva del trabajador no afecta a un derecho a la readmisión ya reconocido sino que opera sobre una situación de incertidumbre, y 3) es conveniente reforzar aquellos institutos, como la conciliación, tendentes a evitar litigios y a favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos.

TERCERO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada (art. 226.2 de la Ley de procedimiento laboral). Ello supone en el caso la estimación del recurso de la actora, reconociendo a la misma el derecho a prestaciones de desempleo, y condenando a su abono a la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alejandra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa UNION RIVERO S.L. sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda, declaramos el derecho a la prestación de desempleo que corresponda, y condenamos a la entidad gestora al abono de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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