STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1278/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nieves Rubio Cabrerizo en nombre y representación de Doña Estíbaliz, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación número 1421/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Alava, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el INEM, sobre prestaciones por desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 5 de junio de 1991, dictado en proceso sobre prestación y entablado por Dª Estíbalizfrente al organismo recurrente debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda rectora de las actuaciones. Sin expresa imposición de costas procesales en este segundo grado jurisdiccional." SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Alava contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Estíbalizcontra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora, doña Estíbaliz, afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen General prestó sus servicios para la Empresa Juan Sánchez, desde el 21.03.1984, con la categoría profesional de peluquera y un salario mensual de 63.000 .- 2º.- El día 25.9.1991 la empresa comunicó a la demandante por medio de carta, lo siguiente: "Que con fecha 30.9.1991 queda despedida de la empresa donde prestaba sus servicios por falta de confianza.- 3º.- El 30.9.1991 se celebró la preceptiva conciliación previa, resultando con avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido, obligándose a abonar a la trabajadora la cantidad de 957.515 , superior a 35 días de su salario.- 4º.- Desde el 10.3.1989 y hasta el 25.9.1991 la actora permaneció en situación de ILT realizando durante dicho período el programa de rehabilitación de tóxico dependientes "Proyecto Hombre".- 5º.- Solicitó el 14.10.1991 prestación contributiva, que le fué denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 13.11.1991, confirmado en vía previa por la de 22.01.1992." TERCERO.- La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 22 de febrero y 19 de abril de 1991; de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de octubre de 1990, 2 de mayo y 8 de noviembre de 1991; del País Vasco de 18 de octubre de 1991 y 3 de febrero de 1992; Asturias de 7 de mayo de 1992 y de Cantabria de 14 de febrero de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que la actora tiene derecho a la prestación por desempleo, con una base reguladora de 2.257 pesetas diarias, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes porcentajes reglamentarios, siendo extensiva la pretensión deducida a la condena del demandado Instituto Nacional de Empleo (INEM) al pago directo y anticipado de la prestación. La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vitoria, de fecha 5 de junio de 1.992, estimó la demanda y declaró, según el tenor literal de su pronunciamiento, "el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida". Esta sentencia fué revocada por la que dictó el 5 de marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el INEM, desestimó la demanda. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que se sustentan dichas sentencias: 1) la demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inició su actividad laboral con determinada empresa en fecha 21 de marzo de 1984, con la categoría de peluquera; 2) permaneció la demandante en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 10 de marzo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1.991, período durante el cual realizó el programa de rehabilitación de tóxico-dependientes del Proyecto "Hombre"; 3) el 25 de septiembre de 1991 comunicó la empresa a la demandante por escrito que quedaba despedida por falta de confianza, con efectos del día 30 del mismo mes y año; 4) en la expresada fecha de 30 de septiembre se celebró conciliación extrajudicial, con el resultado de avenencia, al reconocer la empresa que el despido era improcedente, obligándose a abonar a la trabajadora la cantidad de 957.515 pesetas, superiores a 35 días de salario; 5) solicitada la prestación contributiva de desempleo en octubre de 1991, fué la misma denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 13 de noviembre del mismo año, confirmada en vía de reclamación previa con fecha 22 de enero de 1992. Es de interés resaltar que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, contenido en la sentencia ahora recurrida, se basa en que, según se afirma en la fundamentación jurídica, "el acto extintivo tuvo lugar cuando la actora tenía suspendido el contrato de trabajo por incapacidad laboral transitoria", concluyendo de ello que el despido de la actora no podía recibir otra calificación que la de nulo, lo que impide que pueda estimarse producida la situación de desempleo en que pretende fundarse la pretensión deducida. Con dicha argumentación se acogía el recurso de suplicación formalizado por el INEM, que en su fundamentación o motivación se había contraído al expresado particular.

TERCERO

Se invocan como contradictorias en total diez sentencias, dictadas por diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Es suficiente que una de ellas sea contradictoria, sin necesidad de examinar las restantes, y tal sucede con la dictada el 22 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. El procedimiento a que dicha sentencia dió término se inició por demanda dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), en solicitud de prestación por desempleo. Según consta en el relato de hechos, la actora había sido despedida por la empresa para la que trabajaba en septiembre de 1988, cuando se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria (que se había iniciado en el mes de junio del mismo año y que concluyó en mayo de 1989). En el mismo mes de septiembre de 1988 se celebró el acto de conciliación, concluido con avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido y ofrecer por ello determinada indemnización. Cuando el 31 de mayo de 1989 solicitó la trabajadora la prestación de desempleo, el INEM rechazó la solicitud por entender que aquélla no se hallaba en situación legal de desempleo al haberse producido su despido estando en situación de ILT, y merecer aquél, por ello, la calificación de nulo. Desestimada la reclamación previa e interpuesta la demanda, fué ésta estimada por la sentencia de instancia, la cual fué a su vez confirmada por la dictada en trámite de suplicación, que es la ahora invocada como contradictoria. No es dudosa, pues, la contradicción existente entre esta sentencia y la impugnada. Se está, por lo tanto, en el caso de fijar cuál sea la correcta doctrina aplicable y de establecer previamente si concurren en el supuesto de la litis las infracciones legales denuncia das, y que son las de los artículos 6.1.c) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, 1.1.c) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y 67 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Establece el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores que "el despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia". Sabido es, además, que la situación de incapacidad laboral transitoria es causa de suspensión de la relación laboral (artículo 45.1.c/ del citado texto legal). El texto del artículo citado en primer lugar permite situar la obligada calificación del despido como nulo en el exclusivo ámbito del conflicto judicial. Por otra parte, el acuerdo o transacción entre trabajador y empresa no constituye en este caso conculcación del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la actuación dispositiva del trabajador no afecta a un derecho a la readmisión ya reconocida, ni se traduce en la renuncia a un derecho ya adquirido, sino que opera sobre una situación de incertidumbre. A ello ha de añadirse, en primer lugar, la conveniencia de reforzar aquellos institutos, como la conciliación, tendentes a evitar litigios y a favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos individuales, y, en segundo lugar y en relación con lo expuesto, la innegable posibilidad de que el trabajador estime la conveniencia de evitar el riesgo de una declaración de procedencia del despido, aceptando la oferta empresarial de indemnización, consecuente a un despido improcedente. Las razones expuestas, apreciadas razonable y conjuntamente, abocan a la conclusión de que nada impide legalmente que la empresa y el trabajador despedido por la misma, hallándose éste en situación de incapacidad laboral transitoria, puedan avenirse en acto de conciliación estableciendo una indemnización a favor del trabajador y considerando improcedente el despido. Así pues, ha de estimarse que la sentencia impugnada, al estimar procedente la denegación de la prestación por desempleo a la actora, incurrió en la infracción del artículo 6.1.c) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unidad de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida, por ser contraria a la doctrina correcta, que es la mantenida en las sentencias de contraste. Debe resolverse, en consecuencia, el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Los razonamientos expuestos son suficientes para fundamentar la desestimación del recurso de suplicación formalizado por el INEM y para confirmar, consecuentemente, la sentencia de instancia. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nieves Rubio Cabrerizo, en representación de Doña Estíbaliz, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual resolvió recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de cinco de junio de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de lo Social número Dos de los de Alava, recaída en autos seguidos sobre prestaciones por desempleo a instancia de la ahora recurrente contra el citado Instituto. Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia ya mencionada del Juzgado de lo Social número Dos de Alava, la cual confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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