SAP Santa Cruz de Tenerife 441/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteLUIS JAVIER CAPOTE PEREZ
ECLIES:APTF:2012:2221
Número de Recurso362/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta: (por sustitución)

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la entidad codemandada Promociones Aloe Sur, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 733/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. David Henríquez Hernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000, contra la entidad mercantil Promociones Aloe Sur, S.L, representada por la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Mauricio Hayek Rodríguez, ampliada posteriormente contra la entidad asegurador Caser, representada por la Procuradora Da. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha, once de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Miguel A. Rodríguez López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000, defendido por el letrado D. David Herirquez Hernández contra la entidad mercantil Promociones Aloe Sur S.L., representada por el procurador Da. Eugenia Bletrán Gutierrez y defendida por el letrado D. Mauricio Hayeck Rodríguez y contra la aseguradora Caser representada por la procuradora Da Milagros Mandillo Bláquez y defendida por el letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, debo condenar y condeno solidariamente a la entidades mercantiles demandadas a la realización de las obras necesarias para subsanar los defectos o vicios de la construcción que aparecen detallados y valorados en el informe elaborado por el perito de la demandante; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las demandadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la codemandada Promociones Aloe Sur, S.L.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición la parte demandante, y de impugnación la entidad aseguradora codemandada, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pachaco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Mauricio Hayek Rodríguez, la entidad aseguradora-impugnante, se personó por medio de la Procuradora Da. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, la Comunidad de Propietarios apelada se personó por medio del Procurador

D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. David Henríquez Hernánez; senalándose para votación y fallo el día dos de julio del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente, D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de esta instancia comenzó cuando en fecha 30 de marzo de 2009 la parte oponente presentó escrito de demanda contra las recurrentes, aportando los siguientes argumentos:

Que la promotora demandada construyó y vendió los inmuebles que conforman la comunidad de propietarios actora.

Que una vez entregada la obra se detectaron graves vicios en la construcción.

Que se requirió a la promotora co-demandada para que llevara a cabo reparaciones sin que ésta diera respuesta a la petición.

Que los vicios detectados eran de naturaleza estructural, insalubre y antiestética, calificándolos en algunos momentos como ruinógenos.

Que se contrató a un arquitecto que en diciembre de 2008 certifica el mal estado de la construcción y perita los danos.

Que además se solicitó de la entidad EUPELUZ, S. L. que analizara la puesta en marcha del sistema anti-incendios, concluyendo la mercantil que existían múltiples anomalías para llevar a cabo tal acción.

Que la responsabilidad de la citada puesta en marcha correspondía a la constructora co-demandada

Que la entidad co-demandada tenía una actitud que solo podía ser calificable como desidiosa.

Que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en lo referente a los danos constructivos y su responsabilidad se plantea la necesidad de un resarcimiento in natura de extensión total y una asunción de carácter solidario.

En consonancia con todo lo anterior se pidió:

La declaración de responsabilidad solidaria de los co-demandados con mutación a individualizada si se lograba demostrar el grado de participación en la producción de los danos.

La condena a reparación o costeo según el informe presentado.

La condena solidaria al pago de las costas procesales.

Frente a la demanda planteada por la parte actora interpusieron las entidades co-demandadas sendos recursos de contestación en el que se venía a aportar las siguientes afirmaciones:

En el caso de la promotora:

Que rechazaba los hechos planteados de contrario.

Que negaba los múltiples requerimientos, reduciendo su número a dos asuntos:

El sistema anti-incendios (en dos ocasiones).

Las puertas (en una ocasión).

Que lo que el informe aportado por la parte actora califica como vicios constructivos no eran más que defectos de rematado y terminación.

Que siempre existió por su parte la voluntad para cumplir con su parte del objeto contractual.

Que los defectos existentes en el sistema anti-incendios y en las puertas eran consecuencia de uso inadecuado y la contratación de empresas poco adecuadas. En consonancia con todo lo anterior solicitó:

La desestimación de la demanda interpuesta

La condena en costas a la parte actora

En el caso de la aseguradora:

Que se negaba la existencia de vicios constructivos.

Que se rechazaba la existencia de peligrosidad estructural.

Que se adhería a cuanto planteaba la otra co-demandada.

Que solamente existían defectos estéticos y de naturaleza menor.

Que en todo caso su responsabilidad en el resarcimiento había de ser subsidiaria y no solidaria.

En consonancia con todo lo anterior solicitó:

La desestimación de la demanda interpuesta

La condena en costas a la parte actora.

La sentencia de la instancia anterior que aquí se recurre vino a estimar íntegramente la demanda apoyándose en los siguientes argumentos:

El concepto de ruina funcional contenido en nuestro Derecho

La rotunidad del peritaje judicial a la hora de definir la grave natura de los defectos en la construcción.

El reconocimiento de la existencia de vicios ruinógenos.

El hecho de que la causa de los mismos no pueda ser imputada a un mal uso o a una falta de mantenimiento.

El hecho de que la promotora co-demandada hiciera caso omiso a los requerimientos enviados desde la comunidad.

Contra la resolución anterior interpuso la promotora recurso de apelación, basándose en los siguientes argumentos:

La existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que las deficiencias existentes no suponían vicios ruinógenos.

La...

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