SAP Barcelona 385/2005, 6 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:7719
Número de Recurso285/2004
Número de Resolución385/2005
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 285/2004-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 763/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 763/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de BURGAL S.A., representada por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y asistida del Letrado

D. Francisco J. Puy, contra REYSERCOR S.L., incomparecida, y D. Pedro Antonio, representado este último por la Procuradora Dª. Margarita Ribas Iglesias y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Climent, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado codemandado contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de octubre de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Burgal S.A. contra Reysercor S.L. y Pedro Antonio, condenando a los demandados de forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 55.918,68 euros, con más los intereses legales y costas de procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del codemandado D. Pedro Antonio, que fue preparado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentando la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de junio.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que condenó a la sociedad Reysercor S.L. al pago del precio adeudado por los servicios de transporte realizados por la actora Burgal S.A., así como, solidariamente con aquélla, a su administrador, D. Pedro Antonio, por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, opone en su recurso de apelación el citado administrador que no concurre el supuesto desencadenante de su responsabilidad, en particular por haber instado la quiebra voluntaria de la sociedad en octubre de 2002, previa convocatoria de junta general de socios a tal efecto, apoyando su exoneración en la nueva redacción que a los arts. 105 de la primera Ley citada y al 262 de la segunda ha dado la Ley 22/2003, Concursal .

La Sentencia apelada tuvo en cuenta, para declarar esa responsabilidad, con fundamento en ambos sistemas, que (a) las cuentas del ejercicio de 2000 arrojan pérdidas de cuatro millones y medio de pesetas;

(b) no se depositaron en el Registro Mercantil cuentas anuales de 2001; (c) la sociedad ha desaparecido de su domicilio; (d) se ha presentado solicitud de quiebra el 19 de noviembre de 2002; y (e) en el momento de contratar los servicios de la actora, la sociedad demandada se encontraba en "situación de pérdida".

SEGUNDO

Previamente debe abordarse la cuestión de inadmisión del recurso, que plantea la actora, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Por Auto de 11 de febrero de 2004, la Sra. Juez declaró la nulidad de su anterior providencia de fecha 17 de diciembre, por la que se tenía al codemandado por apartado del recurso de apelación al no haberse personado con nuevo abogado y procurador en el plazo de diez días que a tal efecto le fue concedido, ya que la representación procesal y dirección jurídica con que hasta entonces contaba había manifestado su renuncia a seguir ejerciéndola (tras haber anunciado el recurso de apelación).

La razón de esa nulidad, que hemos de confirmar, radicaba en que la notificación al codemandado de la providencia que le emplazaba para comparecer con nuevo abogado y procurador se hizo en un domicilio en el que ya no residía, pues se trata de su anterior domicilio conyugal, en el que, sin embargo, su esposa se hizo cargo de la notificación.

Pese a ello, decimos, se ha de confirmar aquella resolución de ineficacia de la notificación y emplazamiento pues, probada como lo está la separación conyugal (f. 502), no era aquel el domicilio del demandado y para comprobarlo bastaba con examinar el poder general para pleitos que aportó en su primera comparecencia, en el que consta como domicilio el de la calle Secretari Coloma (no ya en el de Ronda de General Mitre), en solución acorde con la mayor efectividad del derecho de defensa y de acceso al recurso devolutivo.

TERCERO

Se hace preciso, para dar cumplida respuesta al recurso, una breve referencia a la naturaleza de la responsabilidad que sanciona el art. 105.5 de la LSRL y a la incidencia en el mismo de la solicitud y declaración de quiebra.

I) Son abundantes...

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