ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13188A
Número de Recurso5253/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Bernando Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo nº 9138/98, dimanante de los autos nº 1202/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 10.9, párrafo 3º del Código Civil, en relación a los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil sobre obligaciones y contratos, citandose como STS donde apoyar sus argumentos la de 12 de enero de 1943. Se acumulan en el referido motivo la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho y apartandose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre por tanto en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 10.9, párrafo tercero del Código Civil, en relación con los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil, por cuanto en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto de la parte demandada.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque se utiliza la expresión "y concordantes" al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en el mismo se parte de la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 10.9, párrafo tercero, 1089, 1091, 1254 y 1255 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bernando Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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