STS, 5 de Julio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:5524
Número de Recurso1672/1993
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil UNITED BISCUITS (UK) LIMITED, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número

1.045, de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.450/1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil UNITED BISCUITS (UK) LIMITED, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de febrero de 1.989, que denegó la inscripción en el Registro de la marca HOB-NOBS y contra la resolución de 16 de abril de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición interpuso contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 1.045, de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.450/1990. La sentencia del Tribunal "a quo", contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "United Biscuits (UK) ltd", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de febrero de 1.989 y 16 de abril de 1.990 -esta última confirmando en reposición la anterior- por las que se denegó la inscripción de la marca denominativa HOB-NOBS, nº 1.192.116, para productos de la clase 30ª, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones que se confirman en su integridad".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la entidad mercantil UNITED BISCUITS (UK) LIMITED, recurso que fue tenido por preparado por auto de fecha 8 de febrero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 24 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial no dio lugar a la inscripción de la marca solicitada HOB-NOBS, porque con relación a la marca NOBS existen dos factores de confundibilidad. Por una parte entre los distintivos enfrentados HOB-NOBS (marca solicitada) y NOBS (marca opuesta de oficio) existe enorme parecido sin que el elemento gráfico de la marca opuesta sea lo suficientemente característico y distintivo para desvirtuar éste; y por otra parte esta circunstancia se ve agravada por el hecho de ser los productos reivindicados similares a los que protege la marca opuesta, por lo que de admitir la marca solicitada, se podría producir confusión en el mercado.

La sentencia dictada en la instancia precisa que las marcas enfrentadas en sus denominaciones respectivas HOB-NOBS y NOBS-Nehrmittel, presentan indudables rasgos comunes, pues uno de los dos términos de que se componen es exactamente igual, lo que puede dar lugar a confusión de los consumidores, a la hora de solicitar el mismo tipo de productos, los alimenticios, algunos de ellos encuadrados en la misma clase del nomenclator oficial. Este parecido entre los vocablos en pugna es decisivo a la hora de valorar la incompatibilidad, ya que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, incluido el gráfico, por la razón de que es oralmente y con referencia exclusiva al nombre como los productos son demandados por el consumidor de tipo medio que va a comprar productos alimenticios, sin ser un experto en el tema. En consecuencia, el Tribunal de instancia rechazó el recurso contencioso-administrativo aplicando la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y confirmar las resoluciones impugnadas, pues tratándose de productos muy relacionados, con la inscripción de la nueva marca se producirían dos consecuencias negativas importantes. En primer lugar, una gran confusión en el mercado al ser imposible distinguir unos productos de otros, y en segundo lugar se indicaría una falsa procedencia de los productos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de UNITED BISCUITS (UK) LIMITED, articula un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 124, inciso 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El motivo articulado que reproduce en esencia el escrito de demanda, debe ser desestimado por lo siguiente: el análisis comparativo entre las marcas enfrentadas pone de relieve que la semejanza de la enunciación fonética de la marca denegada respecto de la oponente resulta evidente, así como la indudable indistinción que las respectivas expresiones gráficas comportan, lo que determina la aplicación de la norma prohibitiva del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. A mayor abundamiento es de tener en cuenta que las dos marcas a que nos referimos tienden a la protección de productos íntimamente relacionados entre sí. Existe, por lo tanto, entre el distintivo solicitado y el oponente semejanza capaz de incurrir en error o confusión en el mercado, que el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial considera como razón impeditiva de la admisión al Registro.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado y a declarar no haber lugar a la casación, con la consecuencia de imponer las costas del recurso a la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación y argumentos articulados en el presente recurso de casación, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida. Condenamos a la recurrente, la entidad mercantil UNITED BISCUITS (UK) LIMITED, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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