ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7406A
Número de Recurso3205/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Judit Estany Secanell, en nombre y representación de la entidad mercantil "FATA AUTOMATION, S.A." (antes "FATA, S.A."), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 1115/99, dimanante de los autos nº 612/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la sentencia recurrida concluye la existencia de consentimiento del demandado a los trabajos realizados, cuando tal consentimiento no se produjo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba para concluir que no existió consentimiento a la realización de los trabajos, cuyo importe ahora se reclaman en la demanda, para lo cual utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas, con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), lo que en ningún caso se ha realizado por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1253 del CC. A ello se suma el hecho de que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba (SSTS 25-9-89, 14- 7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, sino que extrajo sus conclusiones tras la valoración de la prueba, con lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1225 y 1218 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de los documentos 46 y 47 resulta que queda excluida la posiblidad de que se pueda aceptar los trabajos extras que no cumplan los requisitos de petición y aceptación escrita.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien se citan como infringidas normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como son los artículos 1218 y 1225 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual no sería posible la aceptación de trabajos extras que no cumplan los requisitos de petición y aceptación escrita, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la prueba practicada, concluyendo en el Fundamento de Derecho Segundo que los trabajos extras fueron debidamente comunicados a la parte demandada sin que opusiera objeción alguna. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor determinada prueba documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados arts. 1218, 1225 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13- 10-97 y 24-11-97).

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto afirmado por la sentencia recurrida que los trabajos extras fueron comunicados a la demandada, sin que esta manifestara objeción alguna, no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite ese silencio que se afirma concurrente. En relación con este motivo se formula el motivo cuarto de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto afirmado por la sentencia recurrida que los trabajos consignados en los apartados 4 a) y 4 b) (quiere referirse al apartado 4 c), derivan de la aceleración de los trabajos y cumplimiento de los plazos que se le venían exigiendo al contratista, ninguna prueba existe sobre tal extremo.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª de la LEC, porque si bien en los motivos se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el silencio de la actora y las partidas contenidas en los apartados 4 a) y 4 b), todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida una incorrecta valoración de la prueba, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba sobre la calidad de las tejas, carezcan de base los motivos formulados ya que los mismos no hacen sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2- 98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30- 10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  4. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1258 y 1589 del Código Civil, con base en la improcedencia de los trabajos consignados en el apartado 4 b (quiere decir 4 c).

    El motivo, tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero de la LEC, porque en última instancia a través del mismo se pretende una revisión de la prueba para modificar las conclusiones de la Audiencia sobre la procedencia de los trabajos consignados en el apartado 4 b), contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual dichos trabajos se derivan de la aceleración de los trabajos y cumplimiento de los plazos que se le venían exigiendo al contratista, detallando la actora, en debida forma, tanto las personas como las horas invertidas y los precios según se deduce de los documentos 33 y 36 unidos a los folios 169 y 173 y siguientes. Pretensión la de la parte recurrente que se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenecen los arts. 1258 y 1589 del CC alegados como infringidos, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Judit Estany Secanell, en nombre y representación de la entidad mercantil "FATA AUTOMATION, S.A." (antes "FATA, S.A."), contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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