ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12759A
Número de Recurso2232/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de "ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA III DEMARCACIÓN" (PP ESCOLAPIOS), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 1141/99, dimanante de los autos nº 109/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto los cuatro primeros motivos tratan de modificar la conclusión probatoria de la sentencia recurrida y el quinto, aparte de incurrir en el mismo defecto, presupone la estimación de los anteriores.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. y 38 de la Ley Hipotecaria, al no apreciar como prueba las certificaciones aportadas del Registro de la Propiedad, las cuales permiten identificar la franja de terreno objeto de reivindicación en la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque denunciada la valoración de la prueba documental, si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contienen regla legal de valoración probatoria, como es el art. 1218 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de primera instancia, imponiendo la interpretación que la parte recurrente hace de las certificaciones del Registro de la Propiedad, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual el terreno objeto de reivindicación estaría perfectamente identificado, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba considerando que no se había identificado adecuadamente la franja de terreno reivindicada. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1249 del Código Civil, en relación con la prueba pericial practicada por el perito arquitecto D. Joaquín, por cuanto falta el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y la conclusión alcanzada por la Audiencia con relación a la falta de identificación de la finca. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 1249 y 1253, en relación con el informe del ingeniero de montes que aparece en el acta de presencia notarial de 27 de noviembre de 1995, alegando igualmente la falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y la deducción alcanzada por la Audiencia, así como el motivo cuarto de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción por no aplicación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con la prueba pericial efectuada por el arquitecto D. Joaquín, efectuada a tenor de lo establecido en el art. 340 de la LEC, reiterando nuevamente la falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y la deducción alcanzada por la Audiencia en cuanto a la falta de identificación de la franja de terreno reivindicada.

    Los tres motivos, tal y como se formulan incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque es doctrina de esta Sala que el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de instancia (SSTS 12-3- 98, 28-3-98, 5-3-99, 27-4-2000 y 25-7-2000), no pudiendose mezclar en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos.

    Pero es que, además, los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, caso primero de la LEC, porque si bien se denuncia a través de los mismos la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, con la finalidad de que se declare la identificación de la franja de terreno reivindicada, en contra de lo concluido por el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, tal y como ha sido señalado por la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5- 3-99, habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6- 98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 1249 y 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de normas valorativas de prueba de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil alegados como infringidos en el recurso, tal y como ya se indicó.

  3. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 348 del Código Civil por cuanto de la prueba practicada resulta identificada la franja de terreno objeto de reivindicación en la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el recurrente parte de la identificación de la franja de terreno reivindicada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, tras la valoración de la prueba, el cual concluye que no resulta debidamente identificado el terreno objeto de la acción reivindicatoria. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 348 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de "ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA III DEMARCACIÓN", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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