STS, 17 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10271/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nueva Promotora Benahavis S.A. representada y defendida por el Procurador D. Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso nº 78/90 sobre Liciencia de Obras. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho los Acuerdos del Ayuntamiento de Estepona de 20 de febrero y 19 de octubre ambos de 1.989, por los que se otorgan las licencias números 53/89 y 249/89; y todo ello sin expresa condena en costas." A esta sentencia la sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Que el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 20 de febrero de 1.989, en virtud del cual se concedió a la sociedad Nueva Promotora BENAHAVIS S.A., licencia municipal de obras para la construcción de 47 viviendas y locales comerciales, fue remitida a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial, el día 22 de febrero de 1.989, y al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 19 de octubre de 1.989, en virtud del cual se concedió a la misma licencia municipal de obras para la construcción de 175 viviendas fue remitido a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial, en fecha 29 de octubre de 1.989, y el presente recurso se interpone ante esta Sala el día 2 de febrero de 1.990, por lo que según la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de quince días señalado en el artículo 65 de la Ley de 2 de abril de 1.985. SEGUNDO.- Que la Junta de Andalucía interpone el presente recurso al amparo del artículo 65 de la Ley 7/85 de 2 de abril, - párrafo 3 de su escrito de interposición-, y si bien mentado precepto no señala un plazo expreso para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin embargo, el artículo 215.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1.986, permite a la Comunidad Autónoma impugnar los Acuerdos de las Corporaciones Locales, que infrinjan el ordenamiento jurídico sin necesidad de previo requerimiento, -caso de autos-, mas en este supuesto el plazo es de dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, por lo que es indudable que en el caso de autos no ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses señalado en dicho precepto, ya que los Acuerdos impugnados, un estracto de los mismos, (artículo 56 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1.985) fue comunicado a la Junta de Andalucía el 5 de diciembre de 1.989 -apartado d) del Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo del demandado-, por lo que habiéndose interpuesto el presente recurso el día dos de febrero de 1.990 es indudable que no ha transcurrido el plazo de dos meses, pues este plazo se empieza a contar no desde la comunicación del acto o acuerdo sino desde la fecha en que se mando a la Junta de Andalucía el estracto de esos acuerdos, ya que sólo en vista de aquellos es cuando puede dicha Junta estudiar la procedencia o no de la interposición del recurso, una vez estudiado los referidos acuerdos. TERCERO.- Que entrando en el fondo del asunto, el problema de esta litis consite en dislucidar si losterrenos para los que se concedieron las licencias recurridas, tienen o no la condición de suelo urbano, de conformidad al artículo 81.2 de la Ley del Suelo y Decreto Ley 16/1.981, mas manifestándose por la actora que dichos terrenos carecen de la correspondiente infraestructura, por considerarlos, según resulta de los propios informes obrantes en el expediente 319/88, incluso de la propia documentación aportado por Nueva Promotora Benahavis S.A., y por la propia Compañía Sevillana de Electricidad que certifica "que el suministro de energía eléctrica en finca Spanes exigía previamente, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación precisa de las instalaciones electricas de distribución de energía, dentro y fuera de los terrenos en cuestión", y por otra parte la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, condiciona su certificación sobre abastecimiento de aguas y evacuación de aguas residuales, "a la existencia de depósito regulador para 24 h, de suministro y respectiva de fluviales y fecales en dicha finca", y el propio informe de la Oficina Municipal de Urbanismo se dice respecto a la evacuación de residuos "que no se observa arqueta", incluso los propios promotores se comprometen a la presentación de proyecto de dotaciones complementarias de infraestructura suficientes, prueba evidente que las existentes son insuficientes e inadecuadas, sin que por otra parte, ni la demandada ni la codemandada Benahavis hayan practicado prueba alguna tendente a justificar que dichos terrenos deben ser considerados urbanos por gozar de la infraestructura necesaria para tal conceptuación, pues aunque referidas partes propusieron prueba a tal fin, incluso se nombró para ello el Perito por las mismas propuesto, el Arquitecto Técnico D. Luis , a cuyo nombramiento mostró su conformidad la Corporación demandada, sin embargo no se practicó dicha prueba pericial, pero lo que al no constar que dichos terrenos tengan la conceptuación de urbanos por estar dotados de la infraestructura necesaria, prueba ésta que incumbía a los demandados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil procede estimar el presente recurso. CUARTO.- Que no es de estimar temeridad ni mala fe, en ninguna de las partes, a los efectos de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa Nueva Promotora Benahavis, S.A., recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que acuerde en su día desestimar el recurso contencioso administrativo deducido de contrario, con imposición de las costas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la misma, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba desestime el recurso de apelación que se referencia, confirmando la Sentencia impugnada.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DOCE DE MARZO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Estepona (Málaga), de fechas 20 de febrero y 19 de octubre de 1.989, por los que se concedía licencia de obras a la entidad NUEVA PROMOTORA BENAHAVIS S.A., para construir 47 viviendas y locales comerciales y 175 viviendas y aparcamientos, sobre parcelas situadas en el kilómetro 175.200 de la Carretera Nacional 340 Cadiz-Barcelona en una finca denominada "Canapes"; licencias condicionadas a la presentación de proyecto de dotación complementaria de infraestructura de toda la parcela. En su demanda la Junta de Andalucía alega que los terrenos tienen la clasificación de "Zona rústica de Control reserva urbana", según el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona de diciembre de

1.968, aún no adaptado a la vigente Ley del Suelo; es decir carece de todos los servicios e infraestructuras requeridos por el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1.981, y ni siquiera se ha producido el adecuado instrumento de planeamiento que ordene los terrenos; que se pretenden urbanizar y edificar a través de un denominado "Estudio Previo" aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Estepona alega en oposición a la misma que el plazo para impugnar las licencias es de 15 días según el artículo 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local ya que la Administración no puede utilizar los plazos del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo del asunto, la clasificación de los terrenos, no formula alegación alguna. Por su parte la entidad "NUEVA PROMOTORA BENAHAVIS S.A." hace suyos los argumentos del Ayuntamiento y además añade que los terrenos tienen la calidad de urbanos según el Estudio Previo aprobado por el Ayuntamiento.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga razona que en el presente supuesto el plazo para recurrir es el de dos meses siguientes a la recepción de lacomunicación del acto o acuerdo recurrido, por lo que comunicados estos a la Junta en 5 de diciembre de

1.989 e interpuesto el recurso contencioso-administrativo en 2 de febrero de 1.990 no ha transcurrido dicho plazo. En cuando al fondo del asunto, si los terrenos tienen o no el carácter de urbanos de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley del Suelo y Decreto-Ley 16/1.981, además de manifestarse por la parte actora que carecen de la correspondiente infraestructura, como se deduce incluso de la propia documentación aportada por Nueva Promotora Benahavis S.A. resalta que, abierto período de prueba y propuesta prueba pericial por dicha entidad, que incluso designó perito para llevar a cabo, ha transcurrido el plazo probatorio sin realizar actividad alguna.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada solamente por la entidad NUEVA PROMOTORA BENAHAVIS S.A que alega, que no se ha practicado la prueba documental por ella pedida para acreditar la fecha en que fueron notificados los acuerdos impugnados a la Delegación de la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, y tampoco se ha practicado la prueba pericial por ella propuesta. Tal argumentación carece de virtualidad alguna a los efectos pretendidos. La prueba documental fue admitida por la Sala de Málaga que ordenó se librase el despacho necesario con entrega del mismo al Procurador Sr. Lara de la Plaza, que es el Procurador de la entidad ahora apelante; notificación y entrega que se hizo por el Agente Judicial en el Colegio de Procuradores en 26 de marzo de 1.991; diligencia sellada y firmada por dicho Colegio. En cuanto a la prueba pericial el perito designado por dicha entidad ni siquiera acudió a la diligencia de aceptación del cargo. Por último tampoco la parte apelante ha hecho uso de la facultad que en cuanto a prueba en la segunda instancia facultaba el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional en la fecha en que se personó en concepto de apelante 30 de septiembre de 1.991 ante este Tribunal.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación; sin bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NUEVA PROMOTORA BENAHAVIS S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA EN FECHA 26 DE JULIO DE 1.991, EN EL RECURSO NÚMERO 78/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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