ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1273A
Número de Recurso2216/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de la entidad "MADOPE S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) en el rollo nº 68/99, dimanante de los autos nº 493/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los dos motivos del recurso interpuesto, dado que el primero, por la vía del número 4 del artículo 1692 de la LEC de 1881 denuncia la infracción del artículo 340 de la misma, precepto que dada la discrecionalidad que otorga al juzgador sólo puede tener acceso a la casación en el supuesto contemplado en segundo lugar en el ordinal tercero de dicho precepto, cumplidas las exigencias del artículo 1693 de la citada LEC. En cuanto al segundo de los motivos, entiende el Ministerio Fiscal que se denuncia la infracción de preceptos de muy excepcional acceso a la casación y que no se dan en el supuesto de autos, realizando una nueva valoración de la prueba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1694 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los artículos 340 y 341 de dicha LEC, que se consideran infringidos en cuanto a su contenido y aplicación, al considerar el recurrente que en los supuestos que el artículo 340 enumera como aptos para que Jueces y Tribunales puedan acordar para mejor proveer no se encuentra definida de forma concreta la prueba pericial, si bien se dice que en el supuesto 3º "practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario" pudiera admitirse, pero "en todo caso con el carácter de dictamen más que con el propiamente pericial" (sic). Añade el recurrente que la prueba pericial - consistente en pericial contable a practicar por Perito Censor de Cuentas de Madrid- no pudo practicarse en el período de prueba dentro de plazo por causa exclusivamente achacable a la contraparte, y que por la forma en que se practicó (finalmente como diligencia para mejor proveer), la actuación de la recurrente se ha visto limitada, ya que no se le notificó el nombre del perito, sino solamente el resultado de la prueba, transcurriendo nuevamente el plazo de veinte días señalado por el Juzgado para su práctica, infringiéndose, siempre según el recurrente, la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 10 de julio de 1997, en las que se rechaza que las diligencias para mejor proveer puedan servir como remedio a la deficiente actividad de los litigantes. Por último, se alega que, además de las irregularidades denunciadas, el dictamen se limita a declarar la conformidad de un saldo con unas partidas contables cuyo contenido, veracidad y conformidad no ha podido contrastar el perito sólo su "plasmación gráfica".

    Así expuesto, el motivo incurre en una primera causa de inadmisión, porque el recurrente escoge una vía impugnatoria inadecuada, toda vez que las normas que se dicen infringidas rigen los actos procesales, por lo que el cauce casacional adecuado sería el del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC y no el 4º, como ha seguido, razón que hace incurrir al motivo en causa de inadmisión prevista en el artículo 1710. 1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el artículo 1707, ambos de la LEC, como así se recoge en SSTS de 14 de noviembre de 1994 y 20 de marzo de 2002, en las que se subraya el carácter eminentemente procesal de la cuestión sobre infracción de los artículos de la ley rituaria relativos a las diligencias para mejor proveer, que ha de hacerse valer no por la vía del ordinal 4º de la LEC sino a través del ordinal 3º. No obstante, el motivo, aunque se hubiera articulado a través de dicho ordinal 3º, sería igualmente inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 1710, Regla 3ª, inciso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), por las razones que a continuación se expresan: En primer lugar, es evidente que el ordinal 3º del artículo 340 de la LEC comprende en su seno los informes periciales, estimándose carente de toda consistencia la argumentación que la recurrente expone en este punto, matizada confusamente al decir que la prueba pericial podría admitirse en el supuesto 3º del artículo 340 "pero en todo caso con el carácter de dictamen más que propiamente pericial". En segundo lugar, porque para que la infracción del precepto procesal fuera relevante a los efectos casacionales es imprescindible -ex artículo 1692 3º "in fine"- que se haya producido indefensión a la parte, no en un sentido meramente formal sino material y efectivo (SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 88/97, entre otras), no infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución Española al acordarse la diligencia para mejor proveer en un proceso que había sido recibido a prueba, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 15-7-97 y 29-6-01, y sin que, por una parte, del mero transcurso del plazo o tardanza en la práctica de la prueba quepa inferir indefensión real y verdadera, constando en autos, por otra, que por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Huelva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 342 de la LEC, se dio traslado de la prueba pericial practicada a ambas partes para alegaciones, que fueron efectuadas por la recurrente en términos extensos y en buena parte coincidentes con los empleados en el presente motivo de casación, por lo que no cabe apreciar indefensión, máxime cuando, como acertadamente se recoge en la sentencia impugnada, pudo el recurrente personarse en el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, al que por turno de reparto correspondió el diligenciamiento del exhorto para la práctica de la pericial, y así conocer el nombre del perito -del que en ningún momento y ya conocida su identidad se dice por el recurrente se encuentre incurso en causa alguna de recusación- e intervenir en la diligencia de ratificación del mismo, con posibilidad de hacer las observaciones oportunas. En tercer lugar, y entrando en la alegada infracción de jurisprudencia, con cita por el recurrente de las dos sentencias antes referidas, es preciso señalar que la fragmentaria doctrina expuesta ha de ser completada necesariamente por la que declara contundentemente, a partir del párrafo penúltimo del artículo 340 de la LEC, la improcedencia de revisar en casación el acuerdo del Tribunal de instancia de practicar o no practicar diligencias para mejor proveer, en cuanto facultad reservada a dicho Tribunal, doctrina de la Sala recogida en sentencias de 27-9-1990, 6-6-1991, 20-3-1992, 1-6-1995, 17-6-1996, 26-1-1998, 26-9- 1999, 18-10-1999, 13-12-1999 y 11-12-2002, de las que de modo evidente resulta que las diligencias para mejor proveer presentan carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes, ni dar lugar a recurso alguno, de modo que sólo en supuestos muy excepcionales, como el resuelto por la STS de 14 de noviembre de 1994 en el que las partes no habían solicitado el recibimiento a prueba, será posible la censura casacional, pues el vocablo "podrán" resulta suficientemente expresivo de su naturaleza potestativa (sentencias de esta Sala de 17-6-1996 y 9-10-2001), facultad de los Juzgados y Tribunales para acordar diligencias para mejor proveer que, como por otra parte ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de noviembre de 1996, no puede fundar un recurso de amparo, por no derivarse del artículo 340 de la LEC derecho alguno subjetivo para las partes. En último lugar, por lo que respecta a las consideraciones del recurrente sobre haberse limitado el dictamen pericial a declarar la conformidad del saldo con unas partidas contables cuya veracidad y conformidad no se ha podido contrastar, se trata de una argumentación sobre el valor probatorio de tal pericial ajena completamente al motivo de casación expuesto, que cae de lleno en el aspecto valorativo de la prueba según se ha llevado a cabo en ambas instancias, lo cual determina su total rechazo, porque no guarda relación con los artículos que se dicen infringidos en el presente motivo, y porque mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, incurriendo así en causa de inadmisión por inobservancia del artículo 1707 de la LEC prevista en el artículo 1710.1, regla 2ª, inciso primero, y también en carencia manifiesta de fundamento, al hacerse petición de principio o supuesto de la cuestión, sin respetar la apreciación probatoria realizada en la sentencia que se impugna, confirmatoria de la dictada en primera instancia, en la cual se expone que la parte actora ha acreditado la existencia de la deuda que reclama y la cuantía de la misma, aportando facturas, y albaranes que coinciden con las facturas aportadas, debidamente firmados y sellados por la mercantil demandada y además, se razona en el juzgador de primera instancia, "la prueba pericial practicada por el Auditor-Censor Jurado de Cuentas, el cual ha examinado los libros de comercio de la actora y la cuenta mayor del cliente MADOPE S.A., concluye que la deuda de MADOPE S.A. es de 9.669.048 pesetas, que es la reclamada en este proceso; y si bien es cierto que el Censor Jurado afirma en su informe no haber tenido a la vista los albaranes si que constan en autos y son plenamente coincidentes con las facturas" , de lo que se extrae que el juzgador no sólo ha tenido en cuenta la pericial acordada para mejor proveer sino otro material probatorio cuya presencia en los autos sirve en todo caso para contrastar y reforzar los resultados de la pericial, apreciable conforme al artículo 632 de la LEC por Jueces y Tribunales según las reglas de la sana crítica, en el marco de la valoración conjunta de la prueba, pudiendo considerarse, en suma, que lo que realmente pretende el recurrente es la ineficacia de la pericial por la razón de que no le favorece su resultado, pretendiendo sustituir la valoración probatoria debidamente razonada en ambas instancias por una más favorable a sus intereses, pretendiendo convertir esta vía en una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita resulta ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/1992, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se alega la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable, por "infracción errónea del artículo 1214 en relación con los artículos 1281 a 1288 del Código Civil"

    Basa la recurrente tal motivo en que por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Huelva se dictó sentencia, confirmada en apelación, por la que se condenó a la demandada, ahora recurrente, entidad MADOPE S.A., a abonar a la parte actora (CEPSA Estaciones de Servicio S.A.) la cantidad de 9.688.048 pesetas, más intereses legales, sosteniendo la parte recurrente, en resumen, que en ambas instancias se ha producido una interpretación errónea del término "prepago", de cuya presencia en algunos apuntes contables deriva la recurrente la conclusión de que los suministros de combustible por cuyo impago se condena fueron sin embargo pagados, bajo tal modalidad de "prepago" al entender el recurrente que el término "prepago" significa pago a la fecha de suministro y no pago aplazado mediante recibo, y por ello antes de realizarse el suministro debe realizarse el pago, o al menos en el mismo momento, entendiendo que la documentación aportada a los autos reafirma la presunción de pago, estimando, por otra parte, que por aplicación de las normas interpretativas de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, aplicadas al contrato de suministro objeto del pleito, se pone de manifiesto que los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas sobre la interpretación de las partes, pues la "expresión prepago" sólo puede entenderse como lo hace el recurrente, y no solo en los albaranes de entrega no existe, según alega, ninguna objeción, sino que las facturas emitidas con posterioridad a las entregas de suministros hacen referencia a unos cheques de fecha coincidente con dichas entregas, razones todas ellas por las que sostiene que la carga de la prueba recae en la contraparte, sin que tal inversión se desvirtúe por el informe del Auditor Censor Jurado de Cuentas, estimando, en definitiva, "que se han infringido los artículos 1281 a 1287 del Código Civil para cambiar la carga de la prueba, supervalorando un informe pericial y desconociendo el contenido material de las facturas que podrían servir de base a la reclamación".

    Así planteadas las cosas por el recurrente, resulta que por éste se realiza una construcción argumental palmariamente artificiosa, puesto que trae a colación una pretendida infracción de las normas del Código Civil que rigen la interpretación de los contratos argumentando que la interpretación del término "prepago" aplicada al contrato de suministro es errónea, cuando lo cierto es que en tal contrato no se contiene referencia alguna a la forma de pago de los suministros, ni por tanto a la fórmula de "prepago" de los mismos, siendo así que como recoge la sentencia de primera instancia el pago de los suministros de combustible se hacía en principio con recibo a los nueve días del suministro, salvo en lo que se refiere a dos de las facturas respecto de las que en los apuntes contables se recoge la expresión "prepago", lo cual, según se ha valorado en ambas instancias, no entraña "per se" que el suministro fuera acompañado del pago, que se estima no acreditado por la demandada al no bastar con decir que el pago con cheque implica la entrega de éste y la pérdida del documento de prueba, cuando a tal efecto hubiera sido suficiente el acompañar un simple movimiento de cuenta, de fácil aportación, todo ello con independencia de que el pretendido error interpretativo sobre el "prepago" hace referencia a tan sólo dos de los impagados, lo cual hace sorprendente que se solicite en esta casación la absolución plena de la demanda. Conviene añadir, que la valoración que en las instancias se hace del informe pericial contable es ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y se ve reforzada por otros documentos obrantes en autos, y lleva a aquéllas a la conclusión razonada de estar debidamente acreditada la deuda reclamada y no así el pago de la misma por la demandada.

    Atendido lo cual, debe afirmarse que el presente motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del artículo 1707 de la LEC, prevista en el artículo 1710, 1-2ª, inciso primero, y de carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1- 3ª, caso primero, de la ley procesal, para cuya apreciación, como se ha expuesto ya en el fundamento anterior, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, como son los referentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289 del CC) y la carga de la prueba (art. 1214 del CC), mezclando cuestiones sustantivas, jurídicas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el recurso de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir que en el motivo se hace referencia a la infracción de los arts. 1281 a 1288 del CC, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5- 2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas. Asimismo se cita el conjunto de reglas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, pero en realidad se quieren plantear diversas cuestiones probatorias acerca de la prueba de documental y pericial, argumentando la infracción del art. 1281 del CC referente a la interpretación a los contratos, aunque sin mencionar cual es el párrafo infringido, cuando es doctrina de esta Sala el exigir la especificación del concreto párrafo del 1281 que se considere infringido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97), ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo, siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12- 88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82).

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1- 95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2- 91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4- 10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el desarrollo argumental del presente recurso con arreglo a lo antedicho resulta que, si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios, en especial la prueba pericial, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), intentando rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6- 98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que se insiste desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni tampoco los arts. 1281 a 1288 del CC alegados como infringidos en el motivo, y artificialmente traídos al debate de casación.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1710. 1-2ª y 3ª en relación con la 1ª, de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de la entidad "MADOPE, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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