SAP Las Palmas 82/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:442
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2.014.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto y la impugnación presentada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.858/2.012), seguidos a instancia de Dña. Aida, representada por la Procuradora Sra. Quintero Hernández y asistida por el Letrado Sr. Suárez Rodríguez del Valle, contra D. Belarmino, Dña. Evangelina, D. Fabio y Dña. Piedad, representados por el Procurador Sr. Marrero Alemán y defendidos por el Letrado Sr. Franquis Ortega. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Mª del Carmen Quintero Hernández en nombre de Aida contra Belarmino, Fabio, Evangelina y Piedad, representados por el procurador José Javier Marrero Alemán, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Belarmino, Fabio, Evangelina y Piedad

, contra Aida, declaro la resolución del contrato suscrito el 22 de febrero de 1999 entre los litigantes, y Condeno a los demandados Belarmino y Fabio a devolver a la demandante la cantidad de 27.045,54 euros, más los intereses legales.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2.013, se recurrió en apelación por Dña. Aida por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. También fue impugnada por D. Belarmino, Dña. Evangelina, D. Fabio y Dña. Piedad . Tramitados el recurso y la impugnación en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

Ante este Tribunal se personaron dentro del plazo legal Dña. Aida y D. Belarmino . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo. CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Los folios a los que se refiere esta Sentencia son los de los autos tramitados en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El día 17 de diciembre de 2.012 Dña. Aida presentó, a través de su procuradora, una demanda de juicio ordinario contra D. Belarmino, Dña. Evangelina, D. Fabio y Dña. Piedad . En ella alegó, en síntesis, lo siguiente: a) el día 22 de febrero de 1.999 celebró con D. Belarmino y D. Fabio un contrato de compraventa de vivienda sobre plano mediante el que los demandados le vendieron una casa situada en la NUM000 planta del "edificio en proyecto situado en las parcelas que hoy ocupan los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y AVENIDA000 número NUM003, NUM004 y NUM005 " de Las Palmas de Gran Canaria; b) el precio de la vivienda es la suma de 14.500.000 Ptas. (87.146,75 euros), y la demandante entregó a los vendedores la cantidad de 4.500.000 de Ptas. (27.045,54 euros) a cuenta del mismo; c) además, la actora cumplió, dos días después de la firma del contrato litigioso, la condición prevista en la cláusula 8ª del negocio consistente en la venta a los demandados de la propiedad sita en la CALLE000 número NUM001 ; d) como el contrato litigioso no determina la fecha exacta de entrega de la vivienda, los vendedores sólo se ven vinculados a sus propios intereses a la hora de la obtención de la licencia de obra, que, después de pasados trece años y diez meses, aún no han obtenido; e) el párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato, que establece que "la obra habrá de realizarse en un plazo máximo de 24 meses, contados desde la fecha de las licencias de obra y construcción hasta el certificado final de obra extendido por la dirección facultativa", fue impuesto por los vendedores-promotores, y es nulo por contravenir las determinaciones de las leyes de defensa de los consumidores y usuarios en vigor a la firma del contrato; f) la demandante no es responsable de los avatares urbanísticos (relacionados con las parcelas en donde debe ser construido el edificio en donde se ha de hallar la vivienda comprada), circunstancias que en todo caso debieron haber sido previstas por los promotores a la firma del contrato (no ha existido causa de fuerza mayor que haya impedido a los demandados cumplir el contrato); g) los vendedores han incumplido la obligación de entrega de la vivienda indicada en el contrato y deben indemnizar a la compradora los daños y perjuicios causados, consistentes en el valor en renta dejada de percibir que tendría una casa como la vendida desde el momento en el que debió serle entregada, y el valor del perjuicio causado por la intranquilidad y zozobra provocadas a la compradora por el retraso en la entrega de la vivienda, y h) se demanda a Dña. Evangelina, esposa de D. Belarmino, y a Dña. Piedad, esposa de D. Fabio, porque el importe de la indemnización de daños y perjuicios es una deuda de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil .

Por lo expuesto, Dña. Aida solicitó en este juicio: 1. que se declarase nulo el párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato de compraventa celebrada el día 22 de febrero de 1.999, y que, moderándose dicha cláusula, se establezca la fecha concreta de entrega de la vivienda que debió consignarse en el contrato; 2. que se condene a D. Belarmino y a D. Fabio a pagar a la actora una indemnización de daños y perjuicios: la cantidad correspondiente teniendo en cuenta la fecha en que debió haberse entregado la vivienda, la suma de trescientos euros por cada semestre de retraso en concepto de daños morales, y los intereses legales de la cantidad (resultante) calculados desde el momento en que se debió producir dicha entrega, y 3. se declare que la deuda contraída por los vendedores, señalada en el apartado anterior, es alguna de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil, y se condene a Dña. Evangelina y a Dña. Piedad a pasar por dicha declaración.

  1. D. Belarmino, Dña. Evangelina, D. Fabio y Dña. Piedad presentaron escrito de contestación a la demanda en el que, antes de solicitar la íntegra desestimación de ésta, alegaron, en resumen, lo siguiente: a) las partes intervinieron en la relación contractual en condiciones de igualdad (la actora participó en el contrato más como inversora que como simple, débil e indefensa consumidora, y los vendedores no son empresarios de la construcción), por lo que el contrato (únicamente) está sometido al Código Civil y en ningún caso a la normativa de protección de consumidores y usuarios; b) aunque la actora no puede pedir la nulidad del párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato, sí le es dable la solicitud de que el Juez complete la cláusula, pero en ningún caso en los términos solicitados en la demanda; c) no es cierto que dicha cláusula no especifique un plazo de entrega de la vivienda, y al Juzgador le resultará imposible jurídicamente establecer una fecha concreta de entrega de la misma; d) concurre una imposibilidad sobrevenida de entregar la casa vendida a la demandante, lo que impone la necesidad de declarar resuelto el contrato en su integridad con restitución de las correspondientes contraprestaciones, pues, como ahora es imposible legalmente construir el edificio conforme al proyecto presentado, la obligación de entrega de la vivienda también resultaría imposible; e) no ha habido incumplimiento de la obligación de entrega (se alude a la existencia de fuerza mayor y una imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de entrega); f) la parte actora conculca el criterio mayoritario (seguido por las audiencias provinciales) según el cual, en el caso de que los compradores hayan satisfecho el alquiler de otra vivienda en el periodo comprendido entre la fecha prevista de entrega y el del efectivo cumplimiento de la obligación, la indemnización de daños y perjuicios se ha cifrado en la renta efectivamente satisfecha, y

    1. existe falta de legitimación pasiva en este juicio de Dña. Evangelina y Dña. Piedad porque no participaron en el contrato litigioso y porque los vendedores demandados no celebraron el negocio como empresarios sino a título personal, y no existe alguna presunción de que las deudas de un cónyuge sean, además, deudas de la sociedad de gananciales.

    D. Belarmino y D. Fabio presentaron demanda reconvencional frente a Dña. Aida . En ella reiteraron que, resultando imposible construir el edificio (puesto que, en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Costas, el Estado se ha convertido en titular de gran parte del solar), resulta igualmente imposible hacer entrega de la vivienda objeto del contrato (la casa que debe ser entregada forma parte del edificio inicialmente proyectado y éste no se puede construir en la actualidad). Los demandados reconvinientes concluyeron que, sea por la normativa estatal o por disponerlo el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que el edificio que se pretendía construir resulta de imposible culminación, de tal manera que para el caso de que se reactivase el expediente de licencia de obra la misma vendría denegada. Por todo ello, pidieron que se declarase resuelto el contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999 y ello por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento...

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