SAP Valencia 251/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6092
Número de Recurso631/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 631/16

SENTENCIA Nº 000251/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001740/2015, por GRUPO BERTOLÍN S.A.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES PIQURES y dirigido por la Letrada Dª. ROSA MARTÍNEZ SOLIS contra GRUPO AZA VALENCIA, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. CHRISTIAN GOMIS ESPARZA y contra AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. representado por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO BERTOLIN S.A.U, AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. y GRUPO AZA VALENCIA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 5 de Abril de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO BERTOLIN SAU que ha estado representado por la procuradora CARMEN MIRALLES PIQUERES DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AZA VALENCIA INMUEBLES SLU y a GRUPO AZA VALENCIA SL que han estado representados por la procuradora LAURA RUBERT RAGA de las pretensiones formuladas contra él sin imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO BERTOLIN S.A.U., AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. y GRUPO AZA VALENCIA S.L., que fue admitido en ambos efectos

y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Octubre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que Grupo Bertolín S.A.U., había interpuesto el 5 de Octubre de 2.015 contra las entidades Aza Valencia Inmuebles S.L.U. y Grupo Aza Valencia S.L. encaminada a la obtención de una resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos: - Se declare el vencimiento del contrato de crédito suscrito entre Grupo Bertolín, S.A.U., Grupo Aza Valencia, S.L., y Aza Valencia Inmuebles, S.L. y exigibilidad del préstamo, por haberse producido una, todas o alguna de las siguientes causas previstas en la estipulación tercera del contrato de crédito aportado como documento número tres de la demanda: a) Por haber emitido en fecha 18 de Febrero de

2.015 Grupo Bertolín la certificación/relación valorada número 25 y última correspondiente a la ejecución de los lotes 1 y 2 del complejo constructivo Aza Ruzafa. b) Por paralización de las obras de ejecución del Complejo Constructivo Aza Ruzafa durante más de tres meses por causa no imputable a Grupo Bertolín, S.A.U. - Subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de crédito y el vencimiento anticipado, por incumplimiento de Grupo Aza Valencia, S.L., de la obligación de pago de las liquidaciones por intereses correspondientes a las mensualidades de Octubre de 2.014 a Septiembre de 2.015, ambas incluidas. - En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene conjunta y solidariamente, a Grupo Aza Valencia, S.L., y Aza Valencia Inmuebles, S.L.U., al pago a Grupo Bertolín, S.A.U., de la cantidad de 2.000.000 de euros y 49.580'65 de euros, en concepto, respectivamente, de devolución del principal del crédito e intereses ordinarios y de demora devengados, sin perjuicio de la liquidación de intereses que resulte en función de la fecha en que se verifique el pago del principal calculados conforme a lo establecido en las estipulaciones cuarta y quinta del contrato de préstamo. Subsidiariamente, para el caso de no considerarse la naturaleza mercantil del contrato de crédito, se declare la responsabilidad del garante, Aza Valencia Inmuebles, S.L.U., como subsidiaria. - Se condene a Aza Valencia Inmuebles, S.L.U., a recibir las obras correspondientes a los lotes 1 y 2 del Complejo Constructivo Aza Ruzafa, con efectos 18 de Febrero de 2.015, fecha de finalización de los trabajos, ajustándose la ejecución al contrato suscrito entre las partes con las exclusiones contenidas en las Actas de Reunión de Obra números NUM000 y NUM001, y efectuar la liquidación económica de las obras. - Se autorice a Grupo Bertolín, S.A.U., a compensar el importe adeudado por Aza Valencia Inmuebles, S.L.U., en su condición de avalista del crédito concedido a Grupo Aza Valencia, S.L., para el supuesto de que como resultado de la liquidación de las obras pudieran surgir obligaciones recíprocas por existir un saldo a su favor y - Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales, si bien no se efectuó esta última condena. Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por todas las partes, de un lado, por la demandante combatiendo el rechazo total de la demanda e interesando su íntegra estimación, y de otro, por las demandadas, atacando el pronunciamiento de costas, al no habersele impuesto a la actora, a pesar de que su pretensión fue completamente denegada.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Grupo Bertolín S.A.U. se funda en las siguientes alegaciones: 1ª) Error en la valoración de la prueba por el juzgador e infracción de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos y de la doctrina de los actos propios. 2ª) Error en la valoración de la prueba, así como vulneración de lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos. 3ª) Error en la valoración de la prueba por el juzgador e infracción de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4ª) Error en la valoración de la prueba por el juzgador e infracción de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina de los actos propios consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 5ª) Error en la valoración de la prueba por el juzgador e infracción de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y 6ª) Error en la valoración de la prueba por el juzgador e infracción de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del deber de motivación de las resoluciones. Infracción de lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil en relación con los artículos 1.755 de este Cuerpo legal y 316 y 317 del Código de Comercio . La reflexión que resulta del enunciado de dichos motivos es la existencia de un denominador común en todos ellos, cual es la equivocada apreciación de la prueba practicada, así como la infracción de las preceptos que regulan su carga, y la exhaustivdad, congruencia y motivación de las sentencias, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar las siguientes precisiones: A) Que como tiene declarado la jurisprudencia si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general

que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7 - 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado con detalle y suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por la demandante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. B) Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. del T.S. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. del T.S. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ) y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. del T.S. de 2-3-02, 30-11-05 y 27-2-06 ). C) La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de...

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