STS, 14 de Abril de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso11422/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre desestimación del recurso de reposición sobre demolición de muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 1068/90, promovido por D. Luis Miguel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Avilés, sobre demolición de un muro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra acuerdo del Ayuntamiento de Avilés de fecha 16 de mayo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior dictado el día 17 de enero del mismo año, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Luis Miguel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , la sentencia de 30 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1068/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra el acuerdo del Ayuntamiento de Avilés por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Decreto191/90 de dicha Corporación, recaído en el expediente 35.278/88, que acordaba denegar la solicitud de legalización del muro de contención de tierra construído en la Arabuya, y se requería para que en el plazo de 15 días se procediere a su demolición.

La sentencia impugnada, tras rechazar que el muro cuestionado tenga por finalidad la contención de tierras para evitar su deslizamiento, desestima el recurso.

En esta apelación el actor-apelante reitera los argumentos vertidos en la instancia.

SEGUNDO

El planteamiento a que se ha hecho mención, de forma sucinta, comporta decidir sobre la naturaleza del muro controvertido. Muy específicamente sobre la finalidad de contención que le atribuye el recurrente.

Se comprende que tal cuestión debería haber sido objeto de la prueba pertinente. El Ayuntamiento de Avilés en el escrito de contestación a la demanda en el punto cuarto de los hechos niega que el meritado muro tenga la finalidad de contención que el actor le atribuye. Por ello, ante la petición de recibimiento del pleito a prueba hecha por el demandante (aunque sin señalar los puntos de hecho sobre los que la prueba debería versar), y ante el auto de la Sala recibiendo el pleito a prueba, debió formularse la prueba que acreditare los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil.

No sólo no se hizo así, sino que la Sala de instancia al valorar la prueba propuesta y practicada por el Ayuntamiento y los datos obrantes en el expediente afirma: "las obras realizadas consistieron en la construcción de un cierrre, formado por un muro de bloques de hormigón, y sobre éste, estacas y alambradas y que teniendo en cuenta la topografía del terreno, con curvas de nivel perpendiculares al camino, no sería posible el deslizamiento de tierras hacia éstas, y que en realidad el muro construído lo que está conteniendo son la tierras vertidas al interior de la finca, lo que ha supuesto un cambio de las rasantes iniciales del terreno." y continúa "el demandante trata de justificar la construcción del muro por la necesidad de contener las tierras de la finca dado el desnivel de ésta en relación con el camino, sin embargo ninguna prueba ha propuesto para acreditar tal afirmación, antes al contrario resulta del expediente que en realidad el muro construído está conteniendo las tierras vertidas al interior de la finca, así como de la explanación, obras éstas realizadas, sin haber solicitado la oportuna licencia para ello.".

TERCERO

De todo ello ha de concluirse que no estamos en presencia de un desplazamiento de la carga de la prueba sino de la estricta aplicación de lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil. Pues la naturaleza del muro controvertido como muro necesario y natural de contención de tierras, ha debido demostrarla el actor.

Al no acreditarse la naturaleza o finalidad de contención de tierras del citado muro es claro que será aplicable la norma urbanística del P.G.O.U. de Avilés que prevé: "Los cierres de fincas, deberán hacerse por medio de estacas y alambradas, o por medio de seto vivo, o con ambos procedimientos simultáneamente, con una altura que no rebase de dos metros sobre el nivel del terreno del lado del cierre que sea más bajo.". Precepto que es incumplido por el muro cuya legalización se pretende, por lo que esta deviene en imposible.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia de 30 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1068/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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