ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:898A
Número de Recurso1514/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Adolfo, D. Aurelioy Dª Lorenza, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) en el rollo nº 64/99 dimanante de los autos nº 219/96, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 348 y concordantes del CC y 51 y concordantes del Reglamento Hipotecario. Indicar que la parte recurrente formula como primer motivo de casación el Motivo Segundo, sin hacer ninguna referencia al motivo primero, razón por la cual no se hace referencia alguna en esta resolución a dicho motivo primero, pues el mismo no resulta formulado por la recurrente.

    Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringidos los citados artículos al efectuar una errónea valoración de la prueba practicada, pues dicha resolución concluye la falta de identificación de la finca sobre la que se ejercita la acción declarativa de dominio, cuando de la prueba documental, pericial y reconocimiento judicial resulta la perfecta identificación de la finca objeto del procedimiento.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 porque denunciados como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 348 y concordantes del CC y 51 y concordantes del Reglamento Hipotecario, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1- 2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por cuanto parte de que ha quedado probado en autos la identificación de la finca objeto del procedimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, la cual concluye, tras la valoración de la prueba, que la parte actora no ha identificado la finca objeto del procedimiento, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (SSTS 20-12-63, 7-3-64, citadas en la de 27-1-95), siendo ésta una cuestión de hecho, como también lo es la relativa a la identificación de la finca y la posesión del demandado (SSTS 17-7-91, 25-2-92, 30-11-93, 27-1-95, 25-7-95, 19-2-96 y 15-12-96, entre otras muchas), que sólo pueden ser desvirtuadas por la vía casacional anteriormente indicada, lo que en el presente caso no se ha realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los arts. 348 del CC y 51 del Reglamento Hipotecario alegados como infringidos en el motivo.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referente a que el Registro no ampara los extremos fácticos sobre los que se asienta el derecho inscrito contenida en las Sentencias de fechas 1 de julio de 1995, 13 de junio de 1995 y 17 de noviembre de 1994, jurisprudencia en la que se apoya para concluir que la identificación de la finca se habría producido a la vista de la prueba documental y pericial.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues nuevamente se parte de que ha existido por los actores una identificación de la finca objeto del procedimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (SSTS 20-12-63, 7-3-64, citadas en la de 27-1-95), siendo ésta una cuestión de hecho, como también lo es la relativa a la identificación de la finca y la posesión del demandado (SSTS 17-7-91, 25-2-92, 30-11-93, 27-1- 95, 25-7-95, 19-2-96 y 15-12-96, entre otras muchas), que sólo pueden ser desvirtuadas por la vía casacional anteriormente indicada, lo que en el presente caso no se ha realizado por el recurrente al no citarse norma alguna como infringida al limitarse a denunciar la infracción de la jurisprudencia, con la consecuencia de que la base fáctica de dicha resolución habrá de ser respetada en casación, sin que por ello exista una vulneración de las sentencias citadas en el motivo pues las mismas vienen referidas a supuestos de hecho distintos de los fijados por la sentencia recurrida.

  3. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba pericial y de reconocimiento judicial se desprende la perfecta identificación de la finca objeto del procedimiento.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2- 91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4- 10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente motivo con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la identificación de la finca, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual la parte actora no ha identificado como le incumbía la finca objeto de la acción declarativa de dominio. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente acreditan la identificación de la finca, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

    De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6- 98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30- 10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Adolfo, D. Aurelioy Dª Lorenza, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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