STS 1,018/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2236/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,018/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos

, Cesar , Isidro , Silvio , Juan Carlos , Clemente y Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de TRAFICO DE DROGAS Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los siguientes procuradores: Sra. Arcos Gómez, Sr. Ibañez de la Cadiniere, Sra. Amaro Merino, Sr.Aguilar Fernández, Sr. Luis Alfaro Rodríguez, Sr. Aparicio Urcia y Sra. Gómez-Trelles Pelaez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó Sumario nº 5/94, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal (Sec.1ª), de la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de marzo de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

A finales de 1989, principios de 1990, los procesados Juan Carlos y Clemente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estaban siendo sometidos a un control, seguimiento y vigilancia policial por un Dispositivo montado por Funcionarios del Servicio Central de Estupefacientes en Madrid coordinados con otros Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desplazados a Galicia:Villagarcía de Arosa (Pontevedra y La Coruña), dicho dispositivo tenía como finalidad el descubrimiento y desmantelamiento de una red dedicada al ilícito comercio de sustancias estupefacientes.

Segundo

Los procesados reseñados junto con otra persona a quien no afecta el actual enjuiciamiento, tenían constituídas entre otras sociedades la de DIRECCION000 . en anagrama DIRECCION001 , sociedades que les servían de cobertura con la finalidad de dedicarse a ilícitas transacciones consistentes en adquisición, transporte y distribución de sustancias estupefacientes, siendo dichos procesados armadores de buques destinados a dichas ilegales actividades.

Tercero

Así, el barco DIRECCION002 cuyo dominio fáctico y control pertenecía a los anteriormente señalados, se hallaba atracado en un Muelle del Puerto de Moaña, provincia de Pontevedra, en el mes de Marzo de 1991, en disposición de efectuar un viaje con destino Marruecos para realizar cargamentos de estupefacientes, en concreto de hachis, permaneciendo aproximadamente un mes en dicho muelle para ser acondicionado, pintado y reparado por los también procesados Cesar y Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes finalmente formaron parte de la tripulación, sabedores del destino y finalidad del viaje.

Cuarto

La nave, DIRECCION002 a través del Consulado de Panamá, sito en La Coruña, siempre con objeto de encubrir sus ilícitas actividades, sufrió un cambio en su denominación siendo conocida documentalmente a partir del 29 de abril de 1991 con el nombre de DIRECCION003 . El procesado Clemente era DIRECCION004 de la Sociedad SOUTH CEDAULY D. MARINE INC. con domicilio social en Panamá, República de Panamá, en virtud de Poder de representación otorgado por la mercantil BUFETE DE ABOGADOS SUCRE GARCIA & ASOCIADOS también con domicilio social en la ciudad de Panamá cuyos socios a su vez tenían constituída otra sociedad denominada WHEEVY D FIRST INC.

Poco antes de modificarse el nombre del buque pasando a llamarse DIRECCION003 , siempre con documentos tramitados en el Consulado de Panamá sito en La Coruña, el procesado Clemente comunicó al Cónsul de Panamá en La Coruña que el poder por él ostentado pasaba a ser ejercido por persona a quien no afecta el presente juicio, quien a partir del 17 de enero de 1991, obtuvo la representación de la Sociedad SOUTH CEDAULY D.MARINEINC.

Quinto

Cumplimentada la tramitación necesaria para conseguir una aparente y simulada cobertura legal, acondicionado el barco y subsanadas las averías controladas en puerto fundamentalmente por el procesado Cesar , pudo partir y se hizo a la mar a finales de abril -principios de mayo rumbo Marruecos, siendo organizado el viaje por los procesados Clemente y Juan Carlos quienes contactaron a través del también procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con otro a quien no afecta el presente juicio con la finalidad de planificar todos los detalles y posibles incidencias y conformar la tripulación buscando gente a tal fin, siendo constituída dicha tripulación por un Patrón y por el siguiente rol: maquinistas: los procesados Cesar y Jesús , cocinero: el procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y marinero: el procesado Silvio : mayor de edad y sin antecedentes penales. Todos los miembros de la tripulación nominalmente señalados tenían conocimiento de los planes, destino y finalidad del viaje, actuando además alentados por los pingües beneficios que iban a obtener.

Sexto

A lo largo del viaje el barco que ya en documentos había sufrido modificación nominal, fué cambiado de nombre pasando a llamarse DIRECCION003 . Llegados al punto de destino: Casablanca, el barco permaneció amarrado aproximadamente un mes y medio, período en el que siempre en conexión con los procesados Clemente y Juan Carlos con quienes la tripulación comunicaba a través de la decamétrica, se contactó con un súbdito marroquí sin identificar, conociendo los miembros de la tripulación todos los movimientos realizados y razones que los avalaban: transacciones consistentes en adquisición de mercancía ilícita en concreto, hachis.

Séptimo

Concretada la transacción traducida en cantidad que se pretendía comprar y precio que se debía pagar, se concertó -con la supervisión y control de quienes tenían el dominio fáctico del pesquero: los procesados Clemente y Juan Carlos -adquirir, transportar y trasladar desde costas de Marruecos hasta las costas gallegas, en concreto hasta Muxia, dos cargamentos de hachis. Así en el mes de junio de 1991, salieron a la mar desde Casablanca y a la altura de Ashila a 4 o 5 millas de la costa, por medio de una lancha intraborda ocupada por súbditos marroquíes sin identificar fueron trasvasados al barco y cargados dos mil trescientos: 2.300 kilos de hachis. Efectuado el cargamento, siguieron el curso de la costa de Marruecos y con objeto de disimular, tomaron rumbo oeste hacia Madeira y a unas cien millas cambiaron rumbo y trayectoria con destino a las costas gallegas llegados a ese punto, al oeste de Cabo Touriñana frente a Muxia, se les acercó un barco con tripulación sin identificar con finalidad de recoger el hachis transportado, siendo alijado en tierra. Sin salir del mar con idéntica tripulación y a sabiendas de todos sus componentes y miembros, partieron hacia las costas marroquíes y en la zona de Larache por el mismo procedimiento se les hizo entrega de otra partida de hachis de cuatro mil kilos, 4.000 volviendo hacia las costas gallegas y descargando del mismo modo que en ocasión anterior siguiendo idéntico plan y con la misma finalidad. Realizados los dos cargamentos regresaron a Casablanca donde quedó el barco, dirigiéndose toda la tripulación a Tánger para regresar en barco a Algeciras y una vez en la península, el procesado Cesar regresó a su domicilio con un vehículo alquilado con el que se trasladó hasta Santiago de Compostela y el resto de los procesados: Silvio , Juan Carlos "Alias Zapatones " y Jesús igualmente desembarcaron en Casablanca, siguiente el itinerario: Tánger-Algeciras y con avión se desplazaron desde Málaga-Madrid-Santiago.

Octavo

Ya en Galicia, los tripulantes cobraron entre 600.000 pesetas y 2.600.000 a razón de

1.300.000 por cada uno de los transportes realizados, percibiendo el dinero en bolsas de plástico individuales con su nombre señalado en cada una de las bolsas.

Noveno

En la época en que se efectuó la ilegal compra el precio del hachís en el mercado negro ascendía a 250.000 pesetas el kilogramo.

Décimo

Practicadas diligencias de entrada y registro en los domicilios de los procesados y de sociedades constituídas por éstos, en el domicilio del procesado Jesús fueron hallados con fecha 13 de mayo de 1992, debajo del último cajón de la mesilla derecha del dormitorio principal una bolsa de plástico que contenía un millón diez mil pesetas en billetes de diez mil. Igualmente en el domicilio del procesado Cesar , fueron hallados en idéntica diligencia practicada en la misma fecha, ocho equipos consistentes en : dos "walkie talkies" marca Yaesu, un lineal marca "Telnix" un equipo radiofónico marca standard, otro marca "Icom", otra marca "Superstar" y otra marca CDE Modelo HIU/CD 4511.

Igualmente en el domicilio del procesado Clemente fueron halladas facturas a nombre del barco DIRECCION003 , facturas de restaurantes sitos en Casablanca, Informes del Ministerio de Pesca Marroquí sobre visitas realizadas e inspecciones al barco DIRECCION003 , Facturas por reparaciones efectuadas al barco DIRECCION003 , Billetes de avión con destino Marruecos y Caracas (Venezuela) y escritura de compraventa de finca rústica a nombre de la esposa del procesado Clemente de fecha 19.1.91 con precio declarado: 2.500.000 pesetas, así como recibos de entrega de dinero efectivo por cierre de dicha finca, de fechas 20 de septiembre y 8 de octubre de 1991 y que ascienden respectivamente a 1.000.000 y 300.000 pts.

Asimismo en idénticas diligencias el domicilio de la sociedad DIRECCION001 fue registrado resultando intervenida numerosa documentación bancaria con múltiples movimientos y peticiones de divisas, así se arrojan los siguientes resultados: transferencias desde una cuenta corriente de la sociedad (aperturada en Banesto) a otra abierta en un Banco sito en Hamburgo (Alemania) Banco Ibero Amerika Bank, figurando como beneficiario GERUKESPAN FISH REEDEREI de fecha 17.10.91 por importe de

1.105.539 pts un resguardo de ingreso a favor de DIRECCION001 de fecha 10.10.91 por importe de

1.087.000 pesetas, una transferencia de fecha 24.9.91 por importe de 1.155.142 procedente de idéntica cuenta y titular a favor de Stock Gears & Services BV con cuenta en Rotterdam, Banco ABN de Amsterdam, otra a nombre de idéntico beneficiario por importe de 1.200.000 de fecha 29 de agosto de 1991 ordenada por DIRECCION001 por cuenta de Lima Services S.A. con idéntico domicilio social a DIRECCION001 : C/ DIRECCION005 NUM000 . NUM016 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), otra con idéntica cadena: DIRECCION001 beneficiario: Stock Cears And Services BV con cuenta en Rotterdam (Holanda) por importe de 200.305 pesetas de fecha 20.9.91 otra a Ibero América Bank de Hamburgo (Alemania) beneficiario, Gerukespan Fisch de fecha 19.9.91 e importe, 618.295 pesetas, otra de fecha 6.4.91, importe 655.814 pesetas a favor de SEEBERUFAGENOSSENSCHAFT de Hamburgo (Alemania) Banco donde se ingresó el dinero: Hamburgische Landesbank, otra de fecha 8.10.91 ordenada por DIRECCION001 por cuenta de Gerukespan Fisch a favor de Sinbad Services de Killybegs, banco: Allied Irish Bank de Irlanda por importe de 1.654.337 pesetas, otra ordenada por DIRECCION001 de fecha 11.9.91 por importe de 4.131.320 pesetas a favor de Foroya Banki, Torshavn , Islas Farde, banco: DenDanske Bank, Copenahagen (Dinamarca), otra a favor de Gerukespan Kish, Buelm, Alemania, ordenada por DIRECCION001 el 27.4.91 por importe de 445.869 pesetas, otra de fecha 6.6.91 ordenada por DIRECCION001 a favor de Cornelio D.

O. Donovan Limited Cork, Irlanda, por 515.307 pesetas, así como ingresos de DIRECCION001 a Lima Services con idéntico domicilio por importe de 5.160.622 pesetas. La mentada "Gerukespan Fisch" ya posteriormente a partir de enero de 1992, figura domiciliada en la DIRECCION005 NUM000 . NUM016 de Villagarcía de Arosa con traspasos de dinero de una cuenta a otra (la de DIRECCION001 ) y la mercantil Lima Services S.A. figura indistintamente domiciliada en el reseñado lugar y en otras ocasiones en Edificio Comosa, Piso 2, Avda. Samuel Lewis .apart. 508 de Panamá, existiendo igualmente traspasos continuos de dinero de una cuenta: la de Lima Services S.A. a otra, la de la sociedad DIRECCION000 .

Con fecha 4 de noviembre de 1991 se extendió cheque nº NUM001 Banco Guipuzcoano de Mutriku, a nombre del procesado Juan Carlos por importe de tres millones de pesetas: 3.000.000.

Con fecha 18.12.91 fueron ingresados en la cuenta de DIRECCION001 15.700.261 pesetas.

Con fecha 3.1.91 la entidad Gerupeskan Fish disfrutaba de un saldo a su favor de sesenta y un millones trescientas noventa y siete mil seiscientas cincuenta pesetas; 61.397.650 y la sociedad DIRECCION001 a fecha 20.12.91 disponía de un saldo de 10.063.722 pesetas.

Undécimo

El procesado Jesús Carlos en la época en que ocurrieron los hechos era adicto al alcohol si bien en ese momento su evolución era favorable sufriendo una merma leve en sus facultades volitivas e intelectivas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos como autores responsables criminalmente de undelito continuado de Tráfico de Drogas de las que no causan grave daño a la salud en concurso ideal con un delito continuado de contrabando con las circunstancias de notoria importancia y pertenencia a organización y extrema gravedad, ésta última sólo respecto de los procesados Clemente y Juan Carlos , sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad salvo en el procesado Jesús Carlos a quien se le aprecia una circunstancia atenuante por alcoholismo en la forma expuesta en el fundamento 13º de la presente, a las siguientes penas:

    Procesados Clemente Y Juan Carlos , a la pena de cinco -5- años de prisión y multa de mil millones de pesetas 1.000.000.000.

    Procesado Isidro . Cuatro -4-años y seis -6- meses de prisión y multa de quinientos millones de pesetas 500.000.000.

    Procesados Silvio , Jesús y Cesar . Cuatro -4-años y dos -2- meses de prisión y multa de doscientos cincuenta millones de pts 250.000.000.

    Procesados Jesús Carlos , a la pena de tres -3 años, un -1- mes y quince -15- días de prisión y multa de doscientos cincuenta millones de pesetas 250.000.000.

    Condenamos a todos los procesados salvo Silvio a la accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo y desempeño de su profesión, respectivamente, armadores de buques, mecánico y marineros durante el tiempo que dure la condena.

    Condenamos a todos los procesados al abono de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de efectos, e instrumentos intervenidos y el comiso del barco Lady Vanesa que firme la presente, se adjudicarán al Estado. Se confirman los autos de insolvencia total o parcial recaídos en las piezas de responsabilidad civil, debiendo en su caso, ordenarse la terminación de las piezas no finalizadas con arreglo a Derecho y remisión a la sala una vez concluidas. En la liquidación de condena será abonado a los penados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, con aplicación de los beneficios del art. 100 derogado aplicados a esos periodos.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Clemente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios constitucionales que se contienen en los arts. 18.3 y 24.2 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 apartados 3º y del Código Penal y artículos 1 apartado 1.4º, 1 apartado 3 circunstancias 1ª 2ª y artículo 2, números 1 y 2 de la ley orgánica 7/1982, de 13 de julio de contrabando.

La representación de Silvio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos.

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia recogida en el art.

24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que la resolución recurrida infringe por aplicación indebida los arts. 368, 269 nº 3 y 6 y 74 del Código Penal.

La representacion de Juan Carlos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,por vulneración de los principios constitucionales que se contienen en los arts. 18.3 y 24.2 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 apartados 3º y del Código Penal y artículos 1 apartado 1.4º, 1 apartado 3 circunstancias 1ª y 2ª y art. 2, números 1 y 2 de la ley orgánica 7/1982, de 13 de julio de contrabando.

La representación de Isidro basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 número 1º de la L.E.Criminal, por falta de claridad e insuficiencia de datos.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 apartados 3º y del Código Penal y artículos 1º apartado 1.4º, 1 apartado 3 circunstancias 1ª y 2ª y artículo 2, números 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio de Contrabando.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art.

5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia regulado en el art. 24 C.E.

La representación de Jesús Carlos , basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal.

La representación de Cesar basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 núm.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.n.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida ida de los arts. 368, 369 nº y 6 del Código Penal, reputados concurrentes en concurso ideal con los arts. , 1.4º y 3.1ª y , 2º.1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82.

TERCERO

A tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1998 por infracción de precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el art. 24.2 de la Norma Fundamental.

CUARTO

Igualmente por el cauce del art. 5.4 de la L.O. 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial, por infracción de la presunción de inocencia constitucionalmente impuesta (art. 24.2 de la Norma Fundamental).

QUINTO

Gravita igualmente en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al infringirse derechos fundamentales con violación del art. 24 párrafos 1º y de la Constitución Española, respecto de los principios de tutela.

La representación de Jesús basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º de la L.E.Criminal, en relación a los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

(Aunque sin razonamiento alguno), se alega por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 1 apartado 1.4º, apartado 3, circunstancia 1º y 2º y art.2 números 1 y 2 de la L.O. 7/1982, de contrabando.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión de todos ellos, mostrando únicamente su apoyo parcial al segundo de motivo del recurrente Silvio . Los recurrentes igualmente han sido instruidos de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite y declara conclusa la causa, pendientes de señalamiento de fallo.

  2. - Se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo prevenida el día 11 de junio de 1.999, fecha en que tuvo lugar la misma y dada la extensión y complejidad del presente recurso se dictó auto prorrogando el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cesar

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal del acusado Cesar , por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo, por incluir en el relato fáctico la afirmación del Tribunal de que todos los miembros de la tripulación tenían conocimiento de los planes, destino y finalidad del viaje, así como que los miembros de la tripulación conocían los movimientos realizados y que éstos se dirigían a comerciar con haschis.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

SEGUNDO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. No se han utilizado expresiones técnico-jurídicas, ni se ha determinado la subsunción mediante una valoración jurídica, sino que se efectúa un relato púramente fáctico que incluye tanto elementos objetivos como subjetivos, obtenidos éstos mediante un juicio de inferencia por el Tribunal de instancia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, pues la sentencia impugnada no incurre en el vicio formal denunciado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, alega aplicación indebida de los arts. 368, 369.3º y del Código Penal en relación con la Ley Orgánica 7/82 sancionadora del delito de contrabando.

La doctrina de esta Sala es contraria a la duplicidad de sanciones en los supuestos de concurso entre delito de contrabando y delito contra la salud pública.

En la sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre, que plasma el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala de 24 de noviembre de 1997 se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo debe dar lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido, en la medida en que aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible. La mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Procede, en consecuencia, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia haciendo aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial, que se extenderá a los otros dos condenados, conforme a lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Criminal.

CUARTO

En relación con el delito de tráfico de estupefacientes, el motivo no puede prosperar dado que los hechos relacionados en el relato fáctico de la sentencia impugnada integran efectivamente la ejecución de actos de tráfico dirigidos a favorecer el consumo ilegal de hachis, siendo de notoria importancia la cantidad de droga objeto del tráfico, lo que justifica la tipificación legal efectuada por la sentencia de instancia. El conocimiento por parte del recurrente de la naturaleza de la mercancía transportada lo deduce la Sala sentenciadora a partir de una inferencia totalmente razonable, pues resulta manifiestamente absurdo que el recurrente pudiese formar parte relevante, como maquinista, de la reducida tripulación del barco, asistiendo a maniobras como la de recibir la carga en alta mar, en un lugar situado frente a la costa marroquí, embalada en sacos transbordados desde una lancha, y no estuviese previamente informado de su naturaleza, o se hubiese prestado voluntariamente a participar en la operación de tráfico.

QUINTO

El motivo debe ser también estimado desde una segunda perspectiva, que es la de laexclusión de la sanción agravada como delito continuado, efectuada en la sentencia de instancia. En efecto, como señala la sentencia de 18 de marzo de 1999, no cabe apreciar la agravación punitiva del art. 74 del Código Penal cuando la norma penal a aplicar es el art. 368 del Código penal. Dada la naturaleza de peligro abstracto de la conducta sancionada y la singular estructura típica del art. 368 ("actos - en plural- de cultivo, elaboración o tráfico", comportamientos que "de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten" el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o bien posesión de dichas sustancias con aquellos fines), ha de entenderse que la pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto no configura una pluralidad de delitos, sinó que se integra en una conducta única, favorecedora, en mayor o menor medida, del consumo ilegal, adquiriendo relevancia sólamente como factor de individualización punitiva.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el motivo, sancionando la conducta del recurrente como un único delito de tráfico de haschis, y no como delito continuado, lo que excluye la necesidad de imponer la pena en su mitad superior como determina el párrafo 1º del art. 74 del Código Penal 1995.

Esta apreciación se extiende a los demás recurrentes, conforme a lo prevenido en el art. 903 de la

L.E.Criminal.

SEXTO

El tercero, cuarto y quinto motivos de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncian la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2º de la Constitución Española.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la sala sentenciadora dispuso de un elenco probatorio que a la misma compete valorar y que valora razonada y razonablemente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, en lo que se refiere específicamente al recurrente.

En primer lugar sus propias declaraciones, en las que reconoce haber formado parte de la tripulación del barco donde se transportó la droga, como maquinista, así como conocer el cambio de nombre al que fué sometido el barco durante el trayecto. Dada la naturaleza de las operaciones realizadas por el buque resulta imposible formar parte de la tripulacion y no estar al tanto de la finalidad de tráfico de drogas a que se destinaba la singladura.

En segundo lugar las declaraciones del DIRECCION012 del buque, que narra todos los detalles de las operaciones e implica directa y personalmente a los tripulantes, incluyendo al recurrente; se trata de declaraciones de un coimputado, que debido a encontrarse en rebeldía no pudo ser traído al juicio oral, pero que fueron prestadas en presencia judicial y con las debidas garantías procesales durante la instrucción, reiteradas, detalladas y matizadas en sucesivas ocasiones y sometidas a la debida contradicción, mediante su lectura y contraste con las manifestaciones de otros coimputados, durante el acto del juicio oral.

En tercero y cuarto lugar dispuso el Tribunal sentenciador de las declaraciones de otros dos coimputdos, también tripulantes del barco ( Silvio y Jesús Carlos ) y perfectos conocedores de la operación, que ratifican la naturaleza del viaje realizado por el barco en el que reconoce el acusado su condición de maquinista; se trata de declaraciones que, por su carácter autoinculpatorio y no exculpatorio, y el hecho de no haberse puesto de manifiesto la posibilidad de que se hubiesen prestado por animadversión o cualquier otro motivo espúrio, no ofrecen tachas para su credibilidad, que en definitiva compete valorar al Tribunal de instancia; el hecho de que se modificasen en el acto del juicio oral no excluye la valoración contrastada por el Tribunal sentenciador, otorgando razonadamente credibilidad a las versiones iniciales, prestadas judicialmente, con todas las garantías, y de modo reiterado.

En quinto lugar, y a los efectos de desvirtuar las manifestaciones exculpatorias del recurrente,dispuso el Tribunal de declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por miembros de la policía judicial, debidamente sometidas a contradicción, que fueron valoradas por el Tribunal sentenciador con las ventajas que proporciona la inmediación y avaladas por detallados informes policiales y reportajes fotográficos, debidamente incorporados al juicio mediante los referidos testimonios (fundamento jurídico séptimo "in fine").

Cabe estimar, en consecuencia, que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada.

SEPTIMO

En relación con la posibilidad de valoración de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, procede efectuar una serie de consideraciones, aplicables específicamente al supuesto actual:

  1. Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc, Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996 .nº 638/96- 29 de enero de 1997 -nº 114/97-, 5 de mayo de 1997 -nº 1186/97-, 9 de marzo de 1998 -nº 340/98-, 3 de abril de 1998 -nº 517/98-, 3 de febrero, 28 de junio, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

  2. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espúrios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (S.T.S. 1107/98 entre otras). Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad.

  3. Las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/095, de 23 de febrero, y S.T.S. de 1 de diciembre de 1995, entre otras).

  4. La validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995 o 200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre otras).

  5. Uno de los supuestos expresamente admitidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como de validez probatoria de las declaraciones de un coimputado prestadas con todas las garantías ante el Juez de Instrucción durante las diligencias sumariales y no ratificadas en el juicio oral por imposibilidad de obtener su comparecencia, es precisamente el del coimputado declarado rebelde (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/1996, de 3 de diciembre y sentencia del Tribunal Supremo nº 1089/1997, de 24 de julio).

  6. En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sinó que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificarla retractación, etc, conforme a lo prevenido por el art. 741 de la L.E.Criminal (SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995.

  7. De modo reciente (a partir de la STC 153/97, de 29 de septiembre), pero reiterado (STC 49/1998, de 2 de marzo,, STC 115/98, de 1 de junio) la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados ha experimentado un cambio cualitativo al pasar a estimar que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no esta mínimamente corroborada por otras pruebas". Se establece esta doctrina en supuestos en los que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio oral, sinó en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por este Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/98, de 27 de noviembre, donde se señala que "la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la co-imputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba indiciaria debidamente practicada y valorada", y en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999.

Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal.

OCTAVO

Aplicando dicha doctrina al caso actual permite confirmar que nos encontramos ante una prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: a) existe una pluralidad de declaraciones de coimputados incriminatorias b) el Tribunal sentenciador les ha otorgado, razonada y razonablemente, plena credibilidad, no apreciando motivo espúrio alguno que las invalide; c) las declaraciones incriminatorias prestadas en sede policial han sido ratificadas judicialmente; d) en la declaración del DIRECCION012 del barco, concurren los requisitos necesarios para la valoración probatoria de las declaraciones sumariales: imposibilidad de comparecencia al juicio, intervención del Juez Instructor con plenas garantías procesales, posibilidad de contradicción y reproducción en el juicio oral; e) la incomparecencia estuvo forzada por la situación de rebeldía f) las declaraciones de los otros dos coimputados que habían efectuado manifestaciones incriminatorias durante la Instrucción y que comparecieron al juicio fueron confrontadas con sus manifestaciones anteriores, valorando razonablemente el Tribunal sentenciador como más creíbles sus declaraciones sumariales, g) no existe como prueba única la declaración de un coimputado, sino de varios, en momentos procesales diferentes, que se refuerzan entre sí, además de otros elementos periféricos de corroboración, como ya se ha expresado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús .

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, por supuesta infracción de derecho constitucional, alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. Ninguna de tales infracciones se desarrolla, por lo que el motivo, cuya fundamentación se desconoce, no puede prosperar. En cualquier caso, en lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones nos remitimos a lo que se señalará más adelante, al examinar los motivos de otros recurrentes, que sí los fundamentan, y en cuanto a la presunción de inocencia, destacamos la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, reseñada y analizada por el Tribunal sentenciador, en el fundamento de derecho séptimo de la resolución impugnada.

DECIMO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la Ley de Contrabando. Su estimación procede de conformidad con lo ya expresado en el fundamento jurídico tercero.

DECIMOPRIMERO

El tercer motivo, interpuesto por el cauce procesal prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba. El cauce casacional seleccionado únicamente es hábil para denunciar errores acreditados documentalmente, no fundamentando su recurso la parte en documento alguno, en sentido casacional, por lo que se impone su desestimación. Al hilo de este motivo se reitera la alegación de presunción de inocencia, que debe desestimarse por las razones ya expresadas al rechazar el motivo homólogo del anterior recurrente: existe prueba de cargo, consistente en declaraciones plurales de coimputados, reforzadas por diversos elementos de corroboración, analizados por el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, entre ellos el indicio de singular potencia acreditativa de la ocupación en una bolsa de plástico guardada en la mesilla del recurrente de un millón diez mil pts en metálico, todo en billetes de diez mil pts, cantidad que por su cuantía, distribución en billetes y envoltura, es razonable inferir que procede de la suma percibida por los transportes de droga, según las manifestaciones de los coimputados, (párrafo 8º de los hechos probados y fundamento jurídico séptimo).

RECURSO INTERPUESTO POR Silvio .

DECIMOSEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por el tercero de los miembros de la tripulación condenados, Silvio , se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denunciando la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento. En relación con la participación en los hechos de este recurrente, no sólamente existe como prueba de cargo la declaración de otros coimputados, sinó sus propias manifestaciones, reiteradas con ligera modificación de detalles. Tanto en su primera declaración sumarial, como en la segunda y en la propia declaración indagatoria, reconoce detalladamente el acusado su intervención en la operación objeto de enjuiciamiento, retractándose únicamente en el juicio oral, ofreciendo unas explicaciones de su retractación que la Sala sentenciadora considera, razonada y razonablemente, totalmente inconsistentes e inverosímiles.

El acusado alega ahora que aún cuando participó como tripulante en el viaje, desconocía la naturaleza del cargamento. Ya hemos señalado con anterioridad que atendiendo a la naturaleza de las maniobras de carga y descarga en alta mar relacionadas en el hecho probado, resulta increible que cualquiera de los tripulantes desconociese que la finalidad del viaje consistía precisamente en el transporte de droga así como que no se hubiese contado previamente con su voluntaria participación.

Nos remitimos al fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia que motiva suficientemente la valoración del Tribunal acerca de la participación de este recurrente, expresando el fundamento de la convicción del Tribunal sentenciador.

En un segundo apartado del motivo se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haber tenido ocasión de interrogar al DIRECCION012 del barco, Jon , único supuesto testigo de la acontecido. Como ya hemos señalado el Sr. Jon no constituye el "único supuesto testigo", sinó que el propio recurrente ha relatado minuciosamente, en tres declaraciones sumariales prestadas con todas las garantías, la realidad de lo acontecido, constituyendo la principal prueba de cargo contra el recurrente su propio reconocimiento, reiterado y detallado, de los hechos. La posibilidad de interrogar al otro coimputado en el juicio se vió frustrada por una circunstancia inevitable, dada la declaración de rebeldía del mismo, sometiéndose sin embargo su declaración a contradicción durante el juicio oral en la medida de lo posible, dándose lectura a la misma. En cualquier caso, como se ha señalado, resulta irrelevante esta forzada omisión cuando es el propio recurrente el que ha reconocido reiteradamente los hechos.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se subdivide en nada menos que en seis apartados diferentes, denunciando cada uno de ellos una supuesta infracción legal distinta. Ya ha señalado esta sala reiteradamente la improcedencia formal de esta clase de motivos -río o cajón de sastre- que engloban múltiples cuestiones diferentes que deberían ser tratadas en motivos casaciones diferenciados.

De las infracciones legales denunciadas deben ser estimadas dos: la que se refiere a la sanción del delito como continuado (apartado d), y la que se refiere a la sanción del delito de contrabando en concurso ideal con el de tráfico de estupefacientes (apartado f), por las razones ya expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y tercero, respectivamente, de esta misma resolución.

Las demás supuestas infracciones legales denunciadas no concurren en el supuesto actual. No se infringe el art. 368, pues respetando el relato fáctico de la sentencia impugnada, como resulta preceptivo eneste cauce casacional, resulta indudable que los hechos constituyen un delito de tráfico de estupefacientes, en relación con una sustancia que no causa grave daño a la salud, tipificado en el referido art. 368 del Código Penal 1995. No se vulnera el párrafo 3º del art. 369, pues constando en el hecho probado que se transportaron dos partidas de 2.300 y 4.000 kilogramos de hachis, la notoria importancia de la cantidad objeto de tráfico no ofrece duda alguna.. Resulta correctamente aplicado el subtipo prevenido en el párrafo 5º del art. 369, pertenencia a organización, pues nos encontramos ante una acción delictiva realizada dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con una cierta vocación de continuidad pues el mismo equipo de personal participa, al menos, en dos viajes; en cualquier caso esta agravación no tiene especial relevancia punitiva pues la aplicación de la pena superior en grado ya viene determinada necesariamente por la apreciación de la notoria importancia. Por último no cabe apreciar la eximente de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, cuestión nueva no suscitada en la instancia, pues ningún oficio determina como deber ínsito en su desempeño el participar, con pleno conocimiento, en operaciones de transporte de importantes cantidades de droga, como sucede en el hecho enjuiciado.

RECURSO DE Jesús Carlos

DECIMOCUARTO

El único motivo del recurso interpuesto por el cuarto de los tripulantes condenado, Jesús Carlos , se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por falta de aplicación del art. 21.1º del Código Penal 1995, en relación con el 20.º1 y 20.2º del mismo texto legal. Se interesa la apreciación de una eximente incompleta por el alcoholismo del recurrente, en lugar de la atenuante simple que ha sido apreciada.

La Sala sentenciadora razona la apreciación de la atenuante señalando en el fundamento jurídico décimo tercero de la sentencia impugnada que : "En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no se aprecia circunstancia alguna salvo en el procesado Jesús Carlos . En efecto, solicita su defensa la aplicación de la circunstancia 20.1 2 y 5ª del Código Penal, no concurren por lo ya razonado en la conducta del procesado Jesús Carlos las condiciones que conforman el estado de necesidad y en relación con el alcoholismo alegado, ciertamente se acredita su dependencia, más no hasta el extremo pretendido. Así no se puede apreciar como eximente incompleta por no acreditarse un notable deterioro de sus capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología pues como determina la jurisprudencia para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta se requiere además, la afectación real, especialmente intensa de las facultades intelectivas y volitivas de quien las sufre, por idénticas razones resulta no aplicable la circunstancia 2ª "intoxicación plena", más si merece ser moderada la pena a imponer apreciando una circunstancia atenuante conforme al artículo 21.2 del nuevo Código Penal, por cuanto su dependencia se traduce en una afectación de sus facultades pero de modo leve y no hasta las consecuencias perseguidas, lo que queda reforzado con la documental obrante en el Tomo I del rollo: folios 467 y 468 pues se acredita con informes emitidos por el centro de drogodependencias, del Servicio Vasco de salud como precisamente en la época que tratamos su evolución era favorable, en consecuencia estando limitadas sus facultades pero no anuladas procede apreciar con el reflejo punitivo que se expondrá la circunstancia reseñada".

Procede, evitando innecesarias reiteraciones, hacer nuestros los correctos fundamentos del Tribunal sentenciador, que reproducimos, pues justifican adecuadamente la desestimación del recurso interpuesto: no concurren los elementos integradores de una eximente incompleta y si los de una atenuante ordinaria.

RECURSO DE Isidro .

DECIMOQUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representacion de Isidro , por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega falta de claridad en la redacción de los hechos.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el caso actual no concurren dichos requisitos pues los hechos probados son suficientemente claros. Cuestión distinta es que de los mismos se deduzca la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia, lo que procede examinar en el siguiente motivo por infracción de ley.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación al recurrente de los arts. 368, 369 y concordantes del Código Penal 1995, estimando que no consta la participación del mismo en dicha actividad delictiva. En el tercer motivo se reproduce la misma alegación con base en la infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

En el relato fáctico se expresa únicamente lo siguiente respecto del ahora recurrente: "Siendo organizado el viaje por los procesados Clemente y Juan Carlos quienes contactaron a través del también procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con otro a quien no afecta el presente juicio con la finalidad de planificar todos los detalles y posibles incidencias y conformar la tripulación buscando gente a tal fin.... Todos los miembros de la tripulación nominalmente señalados, tenían conocimiento de los planes, destino y finalidad del viaje actuando además alentados por los pingues beneficios que iban a obtener".

De este relato no cabe deducir que Isidro realizase una función que fuese más allá de poner en contacto a los armadores con un tercero no juzgado para que les contratase la tripulación para un barco, lo que en principio no constituye una actividad ilícita. No se hace constar que el recurrente tuviese conocimiento de "los planes, destino y finalidad del viaje", dado que dicho conocimiento únicamente se atribuye, de modo expreso, a "los miembros de la tripulación", de la que no formó parte el recurrente y también podría inferirse en el tercero que los reclutó, pero no cabe deducirla con suficiente claridad de los hechos declarados probados en quien únicamente consta que se limitó a poner en contacto a los armadores con un tercero para que éste les reclutase una tripulación.

En consecuencia procede la estimación del motivo ya que del hecho probado no cabe inferir la realización por el recurrente de actos inequívocamente integradores de colaboración en la actividad de tráfico. Es cierto que en los fundamentos jurídicos se añade un elemento adicional acreditativo de la conexión del recurrente con los organizadores de esta operación de tráfico, consistente en su reconocimiento de que en una ocasión se desplazó a Valladolid, a solicitud de los mismos, para hacer entrega a un Letrado de una suma dineraria destinada a sufragar la defensa de un empleado de aquellos que había sido detenido cuando conducía un camión en el que, al parecer, se ocultaba cierta cantidad de droga. Pero dicha circunstancia, en principio de carácter no ilícito, si bien pudiera constituir un relevante elemento indiciario para inferir una relación de colaboración más amplia entre el recurrente y sus mandatarios, resulta una inferencia excesivamente abierta a los efectos de acreditar su participación en la operación concretamente enjuiciada, realizada con anterioridad y en la que no consta que el recurrente cumpliese una labor que fuese más allá de la mera puesta en contacto con un tercero (sobrino suyo) para una actividad que podía ser lícita (reclutar una tripulación para un barco), no constando que recibiese cantidad alguna como retribución por su intervención, de la que pudiese inferirse su conocimiento y voluntaria cooperación en el fin último del viaje.

RECURSO DE Clemente .

DECIMOSEPTIMO

La representación del condenado Clemente , funda su recurso de casación en dos motivos, el primero por supuesta vulneración de preceptos constitucionales y el segundo por infracción de ley.

El primero de dichos motivos, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración de los arts.

18.3º y 24.2º de la Constitución Española, que garantizan el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, respectivamente.

La conculcación del art. 18.3º se fundamenta en la realización de la intervención de comunicaciones sin suficiente respeto a las garantías constitucionales y fundamentalmente por insuficiencia de motivación de la resolución judicial que las autoriza e insuficiencia de control judicial en su realización.

DECIMO OCTAVO

El secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza por sí mismo, en el art. 18.3º, con independencia del contenido, más o menos íntimo de la comunicación.

La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º., que constituyen parámetros para la interpretacion de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art.

10.2º- reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiteradadoctrina jurtisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencia de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y otras, sentencia de 27 de septiembre de 1983,caso Malone y otros, y las dos sentencias de idéntico contenido de 27 de marzo de 1990, dictadas en los casos Huvig y Kruslin, entre otras).

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, sinó que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación, con las debidas garantías (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y castigo, orientado por fines de prevención general y especial y que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

DECIMONOVENO

La Constitución Española confía en exclusiva al Poder Judicial, (salvo los supuestos excepcionales del art. 55) la ponderación en la práctica de los valores que representan el derecho fundamental y sus limitaciones legítimas, exclusividad jurisdiccional que constituye un plus garantizador que ni viene exigido por el Convenio de Roma ni disfrutan algunos de los países de nuestro entorno. Esta exclusividad competencial, directamente atribuída por la Constitución, no debe ser olvidada tanto al analizar la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, que se elabora sobre un modelo en el que la autorización jurisdiccional no es imprescindible y que en determinadas sentencias analiza supuestos concretos en los que la intervención telefónica había sido decretada directamente por las autoridades gubernativas (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978, Alemania, caso Malone, sentencia de 27 de octubre de 1983 y caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997, Inglaterra), como al revisar "a posteriori" las resoluciones adoptadas por los Jueces de Instrucción constitucionalmente competentes, eludiendo la tentación de que con la cobertura del control supuestamente externo de la concurrencia de los presupuestos habilitantes o de la calidad de la motivación, se extreme el ardor revisor y se alcance a suplantar las facultades de ponderación en el supuesto concreto de los valores constitucionales en juego que, por mandato constitucional, corresponden al Juez del caso. Máxime si el parámetro de revisión es tan difícilmente objetivable y tan sensible a los factores de oportunidad como el principio de proporcionalidad.

VIGESIMO

La primera garantía o exigencia para la validez constitucional de una intervención telefónica es, en consecuencia y por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

Se trata de un primer requisito, de carácter competencial o formal y del que puedan deducirse los siguientes: a) existencia de resolución judicial; b) debidamente motivada; c) dictada por Juez competente; d) dentro de un procedimiento; e) con una finalidad específica.

VIGESIMOPRIMERO

Junto a ello se encuentran otras exigencias, o presupuestos habilitantes de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978, caso Malone, sentencia de 27 de octubre de 1983, caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988 casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990, caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992, caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997, caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998, caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998, caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998), concreta en tres requisitos: a) la intervención debe estar prevista por la ley , b) ir dirigida a un fin legítimo y c) ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.

Conforme señalan las S.S. T.E.D.H. de 24 de abril de 1990 (casos Kruslin y Huvig, "en un Ordenamiento fundado en el Derecho escrito, la "Ley" es el texto en vigor tal y como los Tribunales competentes lo han interpretado teniendo en cuenta, en su caso, la constante evolución jurídica". Complementando con la doctrina jurisprudencial lo establecido en el art. 579 de la L.E.criminal, insuficiente por sí mismo para cumplimentar los requerimientos de "calidad" de la Ley exigidos por la sentencia Valenzuela Contreras (nº 46-IV). cabe estimar que en nuestro Ordenamiento existe en la actualidad una "Ley" habilitante que cumple los requisitos de "accesibilidad", "previsibilidad" y respeto a la "preeminencia del Derecho" exigidos por la Jurisprudencia de Estrasburgo, si bien resultaría conveniente una reforma que mejorase las deficiencias de la regulación contenida en el art. 579 de la L.E.Criminal.

VIGESIMOSEGUNDO

En el caso actual se cumplen los requisitos competenciales, formales y materiales indicados. Las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial motivada dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica. Asimismo se adoptaron al amparo de una norma legal que las previene expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas, y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el Ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico en gran escala. Tráfico en gran escala que constituía el objetivo de la investigación en la que se acordó la medida: no se trataba degramos, ni siquiera de kilos, sino de toneladas de droga, transportadas por vía marítima desde otro continente, a través de buques de denominaci´n y titularidad engañosas y de operaciones enmascaradas mediante un entramado de sociedades que prácticamente imposibilitan el descubrimiento de los verdaderos responsables sin la utilización de estos medios extraordinarios de investigación.

Concurren, en consecuencia, los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de las medidas adoptadas.

VIGESIMOTERCERO

La parte recurrente alega, en primer lugar, que las intervenciones telefónicas son nulas porque se practicaron "las escuchas sobre los teléfonos de diversas personas que hasta el momento no habían delinquido y se descubrió la supuesta trama delictiva precisamente a raíz de dichas intervenciones y no al revés como dicta la correcta lógica probatoria". La alegación carece de fundamento pues la lógica más elemental, y la realidad procesal plasmada en los miles de folios de actuaciones sumariales acreditan lo contrario: se acordó la intervención de los teléfonos de personas que estaban directamente involucradas en actividades delictivas en marcha, existiendo indicios racionales obtenidos por otros medios de investigación que ponían de manifiesto dicha relación, desempeñando las intervenciones su función propia, es decir, servir de medio de investigación para el descubrimiento de actividades delictivas ya consumadas así como de otras en fase de realización y eventualmente como medio de prueba de las mismas. En el ámbito de los denominados "delitos de empresa" y de la criminalidad organizada, en el que se construye un entramado de relaciones y medios destinados a la planificación, organización y realización de sucesivas operaciones delictivas engarzadas de modo articulado y complejo, es indudable que las técnicas de investigación judicial deban ir encaminadas no sólo al descubrimiento de los delitos u operaciones ya consumadas, sino también a las que se encuentran en marcha, es decir a nuevas operaciones de tráfico enmarcadas en el ámbito de las actividades delictivas de la organización que se investiga, que todavía no se han consumado, encontrándose en fase de planificación y organización, por lo que el periodo de investigación suele ser necesariamente prolongado, en directa proporción a la complejidad de la organización que se investiga y a la gravedad de los delitos investigados.

No cabe apreciar, en consecuencia, infracción constitucional alguna por el hecho de que las intervenciones telefónicas, acordadas en todo caso dentro de un procedimiento penal por delito de tráfico de estupefacientes, pudiesen haber comenzado en alguno de los supuestos con anterioridad a la iniciación de las concretas operaciones de transporte marítimo de droga ahora enjuiciadas ni por la prolongada duración de las mismas, pues dichas circunstancias son proporcionadas, razonables y necesarias en atención a la complejidad de la trama investigada y la gravedad de los actos delictivos a que se dedica.

VIGESIMOCUARTO

Se alega, en segundo lugar, insuficiente motivación de las resoluciones. En los miles de folios sumariales, y en los numerosos tomos de anexos documentales reflejando las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas, obra una pluralidad de resoluciones motivadas de forma escueta pero suficiente.

Concreta la parte recurrente su impugnación alegando que "en el plano fáctico las resoluciones judiciales se limitan a recoger la argumentación efectuada por la propia fuerza policial peticionaria". Ahora bien esta específica modalidad de fundamentación fáctica no determina la inconstitucionalidad de la medida, pues una reiterada doctrina jurisprudencial (S.T.C. 123/1997, de 1 de julio, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, entre otras) ha admitido la validez de la fundamentación fáctica por remisión a los elementos indiciarios obrantes en los informes o solicitudes policiales, constituyendo doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada. (Sentencia 1240/98, de 27 de noviembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Ha de concluirse, en consecuencia, que no se aprecia vulneración constitucional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que pudiese determinar, como interesa la parte recurrente, la nulidad de toda la prueba practicada por derivarse de una inicial intervención inconstitucional.

VIGESIMOQUINTO

Ya en el ámbito del valor probatorio del resultado de las intervenciones, la parte recurrente denuncia la supuesta insuficiencia de control jurisdiccional en su realización y aportación al proceso.

Para la desestimación de esta alegación ha de reiterarse la correcta motivación de la resolución de instancia dictada por la Audiencia Nacional y reseñada en el extenso y minucioso fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.En primer lugar ha de señalarse que las intervenciones telefónicas han sido utilizadas fundamentalmente como instrumento de investigación, y no de prueba de cargo en sentido propio, investigación de la que se derivaron otra serie de pruebas de cargo que fueron debidamente practicadas en el juicio y que son suficientes en sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, como señala la Sala sentenciadora, por lo que habiéndose desestimado la pretensión de supuesta inconstitucionalidad de la intervención, el resto de las pruebas no se encuentran afectadas y la cuestión del valor probatorio -que no inconstitucionalidad- del resultado de las intervenciones, no resultaría relevante para el resultado final condenatorio. Sólo de modo marginal se utilizó un fragmento de una intervención telefónica en el juicio oral como elemento periférico de corroboración, existiendo otras pruebas diferentes que acreditan suficientemente el papel organizador de los recurrentes en la operación.

Pero además ha de señalarse que la realización y aportación al proceso del resultado de las intervenciones, en el ámbito limitado que ha sido valorado como prueba por el Tribunal sentenciador, debe reputarse suficiente, como se analiza detalladamente por el Tribunal de Instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución:

  1. ) El Juez Instructor, a la par que autorizaba las intervenciones, ordenaba en la misma resolución la grabación íntegra de las conversaciones telefónicas, quedando las cintas originales (matrices) a su disposición, ordenando a la Autoridad Gubernativa que remita puntualmente, como así hizo, el correspondiente informe y transcripción de las conversaciones (así, entre otros, Auto obrante al folio 3.506, Tomo 10 b), referente al periodo que se enjuicia y del mismo tenor que el resto de las resoluciones dictadas con anterioridad en el mismo sentido).

  2. ) Los funcionarios policiales a quien se había encomendado por delegación judicial la realización de la intervención, conforme a lo ordenado en todas y cada una de dichas resoluciones, fueron entegrando y remitiendo las transcripciones íntegras de cada una de la totalidad de las conversaciones telefónicas así como las correspondientes grabaciones originales que quedaron en poder del Juzgado Instructor, y a disposición por tanto de las partes una vez levantado el secreto de las actuaciones, (folio 3837, Tomo XI, diligencia de remisión). Hubo en consecuencia, un control judicial suficiente de la realización de la intervención y una correcta aportación de su resultado (cintas originales) a la actuación sumarial.

  3. ) Una parte fragmentaria de estas cintas originales, debidamente incorporadas al proceso, fué leída de modo contradictorio en el acto del juicio oral, sometiéndose a debate su contenido y apreciándose personalmente por la Sala sentenciadora la concordancia de la voz con la de uno de los acusados, que era precisamente el titular del teléfono intervenido, "sin lugar a la más mínima duda", debiendo destacarse que el propio acusado reconoció la autoría de la conversación al ser interrogado sobre la misma por el Ministerio Fiscal, proporcionando una explicación alternativa sobre su contenido en el sentido de no tener necesariamente relación con la actividad delictiva.

  4. ) La Sala sentenciadora razona debidamente su valoración en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada y en el fundamento jurídico noveno.

Ha de estimarse, por tanto, que la prueba se ha realizado e incorporado al proceso legalmente, de modo contradictorio y con las suficientes garantías de fiabilidad, y ha sido valorada de modo razonado y razonable, por lo que ha de reputarse válida, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEXTO

En un segundo apartado del mismo motivo se denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ya hemos señalado precedentemente que el derecho a la presunción constitucional de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y practicado en el juicio oral con todos los pronunciamientos favorables. A ello ha de añadirse que a través de este cauce procesal no puede interesarse una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio ni discutirse la valoración racionalmente realizada por el Tribunal sentenciador, que ha gozado de las ventajas que proporcionan la inmediación y contradicción y es el competente para ello. La valoración de la existencia de prueba debe efectuarse desde una perspectiva global y no desmenuzando cada elemento probatorio o cada detalle del relato fáctico y para su concurrencia son válidos tanto los medios de prueba directa como los indiciarios, siempre que estos últimos se valoren expresamente de modo racional y permitan extraer la conclusión condenatoria como una inferencia racional.En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una pluralidad de elementos probatorios de cargo, directos e indiciarios, como resultado de medios de prueba legalmente practicados y que valora racionalmente, dedicando de modo expreso el fundamento jurídico noveno a la enumeración y valoración racional de los elementos probatorios concretos existentes contra los acusados Clemente y Juan Carlos . Su participación en los hechos se acredita por pruebas directas como la declaración del procesado rebelde Jon

, DIRECCION012 del buque donde se realizó el transporte de la droga, contratado por los recurrentes y que es quien necesariamente conoce de modo más certero quienes son los promotores, organizadores y beneficiarios de la operación de transporte de droga. Como ya se ha analizado con anterioridad, la declaración de este coimputado, reiterada, detallada, plagada de elementos de concreción objetivamente corroborados que lo dotan de credibilidad y verosimilitud, prestada judicialmente con todas las garantías y sometida a contradicción mediante lectura en el juicio oral, constituye una prueba de cargo válida y suficiente.

A su vez esta prueba se encuentra corroborada, en determinados hechos y concretamente en cuanto al control del buque que realizó la operación por los recurrentes Clemente y Juan Carlos , por las declaraciones prestadas en el juicio por los coimputados, Jesús Carlos y Isidro . Existen además una pluralidad de declaraciones de miembros de la policía judicial que aportan elementos periféricos de corroboración. Constan asimismo una serie de elementos indiciarios, plurales, interrelacionados, concomitantes al hecho y plenamente acreditados, que relacionan a estos procesados con la sociedad que servía de cobertura para las operaciones y concretamente con la titularidad del buque utilizado en la específica operación de transporte de la droga desde Africa a las costas gallegas, objeto de enjuiciamiento en esta causa. La Sala sentenciadora valora y razona su convicción en él, fundamento jurídico noveno, por lo que ha de estimarse que contó con pruebas de cargo suficientes, directa e indirectas que se refuerzan entre sí, para estimar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia. Además contó con el resultado de las intervenciones telefónicas, valorado en el fundamento jurídico décimo, innecesario como ya se ha expresado dada la suficiencia del resto de la prueba de cargo, pero que como se ha señalado se estima válido y que corrobora el resultado de la evaluación del resto de la prueba de cargo practicada.

No ha lugar, en consecuencia, a apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

VIGESIMOSEPTIMO

El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369, apartados 3º y del Código Penal, así como de la Ley de Contrabando. Procede su estimación parcial, en concordancia con lo ya expresado, por lo que se refiere al concurso con el delito de contrabando y a la sanción como delito continuado, y su desestimación en cuanto a lo demás pues respetando los hechos probados no se aprecia infracción legal en cuanto a la subsunción.

VIGESIMO OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Carlos se articula en dos motivos que son sustancialmente idénticos que los incluidos en el recurso del condenado Clemente , precedentemente examinados. Dado que las alegaciones y su fundamentación son las mismas, nos remitimos para su desestimación y estimación parcial a lo ya expresado en los fundamentos jurídicos correspondientes en los motivos de recurso del Sr. Clemente .

III.

FALLO

Que procede ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por los recurrentes Jesús Carlos , Cesar , Isidro , Silvio , Juan Carlos , Clemente y Jesús , contra la sentencia dictada por la sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenaba por delito de tráfico de drogas y contrabando, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa dimanante del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se instruyó sumario 5/95 contra Juan Carlos , de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , nacido en Villanueva (Pontevedra, el 23.6.55, hijo de Marcelino y Patricia , de estado civil casado, profesión venta, pesca armador, sin que consten antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION006 NUM003 . Villanueva de Arosa. En prisión por esta causa desde el 16.5.92 hasta el 4.7.94 fecha en que se decretó su libertad provisional mediante fianza de cinco millones de pesetas, contra Clemente , de nacionalidad española con DNI NUM004 , nacido en Villagarcía (Pontevedra) el 28 de septiembre de 1962, hijo de Gustavo y Lorenza , estado civil, casado, profesión actividad empresarial armador, sin que consten antecedentes penales, con domicilio en Plaza DIRECCION007 nº NUM005 .1º (La Coruña). En prisión por esta causa desde el 16.5.92 siendo excarcelado mediante fianza de 500.000 pts el 4.7.94, contra Isidro , de nacionalidad española con DNI NUM006 , nacido en Ribeira (La Coruña) el 23 de septiembre de 1959, hijo de Simón y Esperanza , estado civil, casado, profesión no consta, sin que consten antecedentes penales, domiciliado en C/ DIRECCION008 NUM007 . NUM011 Ribeira (La Coruña). En prisión provisional desde el 16.5.92 hasta el 1.9.92 fecha en que fue excarcelado decretándose su libertad mediante fianza de quinientas mil pts, contra Silvio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM008 nacido en Ribeira (La Coruña) el 1.7.1964, hijo de Benedicto y Esperanza , estado civil, no consta, profesión no consta, sin que consten antecedentes penales, domiciliado en C/ DIRECCION009 nº NUM009 . NUM017 Ribeira (La Coruña). En prisión provisional por esta causa desde el 20.8.92 hasta el 1.7.93 fecha en que resultó excarcelado acordándose su libertad provisional mediante fianza de quinientas mil pts, contra Jesús Carlos , de nacionalidad española DNI nº NUM010 nacido en Ribeira el 14 de julio de 1948, hijo de Juan Manuel y Marina , estado civil casado, de profesión marinero, sin que consten antecedentes penales, domiciliado en C/ DIRECCION010 nº NUM011 . NUM011 en Ribeira (La Coruña). En prisión provisional desde el 6.5.92 hasta el 30.11.92, fecha en que se decreta su libertad, contra Jesús , de nacionalidad española con DNI NUM012 , nacido en Pontevedra el 9 de marzo de 1943, hijo de Marcelino y Maite , estado civil, casado, de profesión mecánico, sin que consten antecedentes penales, domiciliado en C/ RUA000 NUM013 , Cambados (Pontevedra). En prisión provisional desde el

16.5.92 hasta el 17.12.92 fecha en que se decreta su libertad provisional mediante fianza de quinientas mil pts, contra Cesar de nacionalidad española, con DNI nº NUM014 , natural de Cambados (Pontevedra) nacido el 19.5.47 hijo de Marcelino y Marina , estado civil, casado, profesión marino, sin que consten antecedentes penales, domiciliado en Avda. DIRECCION011 NUM015 .7.dcha.Cambados (Pontevedra). En prisión provisional desde el 16.5.92 hasta el 8.6.93 fecha en que se decreta su libertad mediante fianza de 100.000 pts., se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y siete, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. indicados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede la libre absolución de Isidro , con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede absolver a los acusados del delito de contrabando.

CUARTO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, debemos condenar a los acusados como autores de un único delito de tráfico de drogas y no de un delito continuado.

III.

FALLO

Dejado subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Isidro , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de los que no causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de notoria importancia, y pertenencia a organización a los procesados Clemente y Juan Carlos en quienes concurre además la circunstancia de extrema gravedad, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y multa de QUINIENTOS MILLONES DE PTS.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de notoria importancia y pertenencia a organización a los procesados Silvio , Jesús y Cesar , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de CIEN MILLONES DE PTS.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de notoria importancia y pertenencia a organización al procesado Jesús Carlos , en quien concurre la atenuante del art. 21.2 del Código Penal 1995, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de CIEN MILLONES de pts. A todos ellos accesorias en el sentido expresado en la sentencia de instancia manteniendo el comiso en los mismos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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