STS 1259/2000, 13 de Julio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:5799
Número de Recurso3507/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1259/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN M.B., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por un delito de prostitución y otro de obstrucción a la Justicia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuentes García.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de, los de Cartagena incoó procedimiento abreviado con el número 1 de 1994, contra JUAN M.B.

    y tres más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    18, piso primero, de la calle San Antonio el Rico de Cartagena donde, al menos en tres ocasiones, el acusado JUAN M.B. se desnudó y, tras despojar a Dolores Conesa Melgarejo de sus ropas, recorrió con tocamientos su cuerpo, demorándose con complacencia en sus pechos, logrando otra vez que la niña lo masturbara y remunerando cada una de estas prácticas con 1.000 ptas. que entregaba a la menor y que su madre, la también acusada TERESAM.M., nacida el 19 de febrero de 1955 y sin antecedentes penales, atribuía a producto obtenido en el ejercicio de la mendicidad.

    Mientras sucedían estos hechos el acusado M.B., que acudía con asiduidad a recoger a la menor al colegio y a la que llegó a golpear por hallarla en compañía de algún muchacho, trabó lazos de dependencia con la familia de la niña, aliviando en su menesterosidad a su madre, y comprándole esporádicamente ropas y alimentos y llegando a acoger en la casa que M.B. también ocupaba en la c/ Alto núm. 49 de Cartagena a los también acusados VICENTE G.P., nacido el 19 de noviembre de 1973 y sin antecedentes penales y MARÍA DEL PILAR C.M., nacida el 29 de marzo de 1974 y sin antecedentes penales, cuñado y hermana de la menor Dolores, a quienes había encontrado pernoctando en el interior de un automóvil abandonado en la vía pública y con quienes convivió unos meses, durante los cuales la niña se reunía con ellos cuando ocasionalmente acudía a visitar a su hermana y se quedaba a comer.

    Sobre las 11:30 horas del 5 de noviembre de 1992, el acusado JUAN M.B. se presentó en el piso 3º del núm. 29 de la calle San Cristóbal la Larga de Cartagena, nueva vivienda familiar de la menor Dolores Conesa Melgarejo, que asediada por BELANDO evitaba salir a la calle, por lo que, al oír llamar en la vivienda, abrió con cautela la puerta sin llegar a retirar la cadena de seguridad, momento en le que M.B. trató de entrar con sorpresa y por la fuerza, fracturando la puerta y quebrantando los resortes de cierre cuando ya TERSA M.M.

    regresaba a su hogar, respondiendo aquél a las explicaciones que por tal comportamiento solicitaba la madre que iba a denunciarla "por tener una hija tan puta y tan golfa".

    El 8 de noviembre de 1992, tres días después de que la madre de la menor formulara denuncia por estos hechos, M.B. volvió a acudir al domicilio de la denunciante, propinando patadas y golpes a la puerta hasta reventarla y horadarla, tratando de agredir a la denunciante por el agujero practicado y anunciándole que si no retiraba la denuncia ese mismo día y le volvía a molestar la Policía "la rajaba a ella y a su hija, los ojos negros se los podría morados y le cosería el resto del cuerpo a puñaladas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos libremente a TERESAM.M., MARÍA DEL PILAR CONESA MELGAREJO Y VICENTE G.P. del delito por el que vienen acusados, declarando de oficio las 3/8 costas restantes, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado JUAN M.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos números 746.6º y 749.2º de la misma Ley, al haber admitido el Tribunal Provincial la modificación de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal acusando, además del delito relativo a la prostitución, de otro delito de obstrucción a la Justicia, hecho no narrado en el escrito de acusación, pero sí recogido en la Sentencia recurrida, condenándose al acusado por el citado delito del artículo 464 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- (primero ordinal por infracción de Ley en el escrito de formalización) Por infracción de Ley, artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 384, 650.1º y 118.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la norma constitucional, así como el principio acusatorio, al condenar en la Sentencia por un hecho punible que no fue objeto de acusación.

    MOTIVO TERCERO.- (primero ordinal por infracción de Ley en el escrito de formalización). Por infracción de Ley, artículo 14 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, faltando en la Sentencia la adecuada motivación del criterio adoptado por el Tribunal para llegar a la convicción en orden a la credibilidad de los coacusados y testigos, contradictorias entre sí, llegándose a formar aquélla mediante juicios de valor con los que se ha tratado de destruir el principio de presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando la admisión del motivo segundo en base al artículo 882, y se opone a la admisión por incurrir en la causa núms. 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente los dos motivos restantes; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos primeros motivos de casación formalizados por el acusado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó como autor de un delito de prostitución del artículo 187 y otro de obstrucción a la Justicia del artículo 464 del Código Penal vigente, tienen análogo discurso argumental construido alrededor de la vulneración del principio acusatorio pero con planteamientos iniciales y de enunciación basados en infracción de normas diferentes.

El primer motivo se formaliza al amparo del artículo 801.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en relación -dice el recurrente- con los artículos 746.6 y 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber admitido el Tribunal Provincial la modificación de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal acusando, además del delito relativo a la prostitución, de otro delito de obstrucción a la justicia, hecho no narrado en el escrito de acusación, pero que se ha recogido en la Sentencia recurrida, condenándose al acusado por el citado delito del artículo 464 del Código Penal".

El segundo motivo lo es por infracción de Ley, artículos y de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación -dice el recurrente- con los artículos 384, 650.1º y 118.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado -añade- la norma constitucional, así como el principio acusatorio, al condenarle la Sentencia por un hecho punible que no fue objeto de acusación.

En ambos motivos las alegaciones sustentadoras se diseñan a través de dos líneas defensivas: por una parte se sostiene la incorrección de la modificación de las conclusiones provisionales al incluir el Ministerio Fiscal en las definitivas hechos nuevos de los cuales el acusado no había sido previamente informado, careciendo de tiempo y de las facilidades necesarias para preparar la defensa y los medios de prueba pertinentes, lo que hubiera obligado a la suspensión del juicio. Por otra parte se reprocha a la Sentencia de instancia que incluya en la declaración de hechos probados un relato fáctico que, según el recurrente, no se encuentra en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1994; 10 de febrero y 6 de abril de 1995) siempre que concurran los siguientes tres requisitos:

  1. que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad;

  2. que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y

  3. que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación (Sentencia de 30 de abril de 1997).

Por otra parte, como ha sido sobradamente reiterado por esta Sala, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (STC. 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.

No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 de septiembre de 1994). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 de abril de 1993).

TERCERO.- En este caso el procedimiento se sustanció por un delito de inducción a la prostitución de una menor tipificado en el artículo 187 del Código penal. Éste fue inicialmente el delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, que elaboró sus conclusiones provisionales sobre tal infracción recogiendo únicamente en el relato fáctico imputado al acusdo el relativo al delito referido. Fue posteriormente cuando, a la vista de la declaración del propio acusado y de los testimonios prestados en el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales incluyendo en las definitivas el nuevo hecho de las amenazas proferidas por el acusado contra la madre de la menor en el sentido de que si no retiraba la denuncia ese mismo día y le volvía a molestar la Policía la "rajaría" a ella y a su hija y les "cosería" el cuerpo a puñaladas. Sobre este nuevo hecho imputó el delito de obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464 del Código Penal, sin que la defensa del acusado en el Juicio Oral formulara alegación alguna en el sentido de que la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal le supusiera ninguna clase de indefensión. La Sentencia de instancia se ha ajustado a las conclusiones del Ministerio Fiscal y condena al acusado tanto por el delito relativo a la prostitución del artículo 187 como por el de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal imponiendo las mismas penas interesadas por la acusación.

CUARTO.- Lo primero que sostiene el recurrente es que esa modificación de conclusiones provisionales significa una infracción de los artículos 746.6º y 749.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, a su juicio, se produjeron con relación a las amenazas proferidas revelaciones inesperadas con alteración sustancial en el juicio que hacía necesaria la práctica de nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria estando obligado el Tribunal a acordar de oficio la suspensión del juicio.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por Sentencia de 19 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional declarando que si los defensores estiman que hay hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de revelaciones o retractaciones productoras de alteraciones sustanciales en el juicio deben pedir ellos la suspensión y solicitar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, sin que se pueda exigir al Tribunal penal que de oficio tome esta decisión ya que no se lo permite los artículos 746.6 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, con expresa referencia al número 6º del artículo 746, el artículo 747 exige que la suspensión se decrete a instancia de parte, y limita a los supuestos previstos en los números 1º, 2º, 4º y 5º de dicho artículo la facultad del Tribunal de acordarla de oficio. Lo que a su vez el párrafo segundo del artículo 749 dispone no es la facultad de decidir el Tribunal por sí mismo, en la hipótesis contemplada, la suspensión de la Vista, sino la de acordar también en el caso del número 6º -siempre a instancia de parte- lo mismo que con referencia a los números 4º y 5º del artículo 746 párrafo primero dispone para el caso de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio por un tiempo demasiado largo, es decir, dejar sin efecto la parte del juicio celebrado citándose a las partes a un nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Por otra parte desde la perspectiva del artículo 793.7 no puede decirse tampoco que se haya infringido el principio acusatorio ni que el recurrente haya sufrido indefensión. La modificación de conclusiones definitivas permite a la defensa pedir que se le conceda un aplazamiento de la sesión hasta un límite de diez días para aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. La defensa en este caso no ejercitó esa facultad, pudiendo hacerlo, y de su propio comportamiento no puede resultar la invocación de indefensión alguna. Cierto es que siendo también el Tribunal garante de los derechos fundamentales del acusado, y debiendo decidir de oficio lo preciso para evitar su vulneración, una correcta aplicación de esta norma exigía que el Presidente del Tribunal preguntase al Letrado del acusado si se consideraba suficientemente instruido del cambio de conclusiones por parte de la acusación y en condiciones de articular su defensa frente a las nuevas conclusiones mantenidas como definitivas. Y aunque en este caso no observó el Tribunal tan aconsejable diligencia también es verdad que la incorporación de los nuevos hechos integradores del nuevo delito había derivado precisamente del propio reconocimiento y afirmación de los mismos por parte del acusado a lo largo de su declaración contradictoriamente practicada con intervención de su propio Letrado. De modo que si éste no estimó oportuno pedir la suspensión de la Vista para articular su estrategia frente al nuevo delito imputado fue sin duda porque la modificación de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal no le supuso ninguna dificultad en la elaboración de su defensa.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la correlación entre el hecho declarado probado en la Sentencia y el recogido en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, la mayor riqueza y precisión de detalles que aquél contiene en la descripción fáctica del delito de obstrucción a la justicia frente al escueto relato incorporado a las conclusiones definitivas, no significa vulneración del principio acusatorio: como dijo esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1993 la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su Sentencia ningún hecho nuevo que sea perjudicial para el acusado, o que no figurara previamente en el escrito de imputación. Pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles y datos para hacer más comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio para una mejor reproducción de la pasada realidad. Ya dijo esta Sala en Sentencia de 9 de octubre de 1992 que la identidad y correlación entre acusación y sentencia no ha de ser estrictamente matemática, siempre que se mantengan estables el hecho material, el elemento psicológico y la trascendencia jurídica. Lo que no puede traerse a los hechos probados es nada extraño a la acusación que presente virtualidad para la exasperación de la responsabilidad penal deducida o de otra nueva, porque ello determinaría indefensión en el acusado y chocaría frontalmente con el precepto fundamental recogido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, de proscripción de la indefensión.

Con independencia de la mayor precisión de detalles que la Sentencia contiene lo cierto es que el Ministerio Fiscal imputó un comportamiento amenazante contra la madre de la menor exigiendo la retirada de la denuncia con la advertencia de que, de no hacerlo así, sufrirían la agresión que el acusado les anunciaba. Esto es en esencia lo que el Ministerio Fiscal imputó, y esto es lo que el relato histórico de la Sentencia recoge. Todo lo demás que ésta contiene sin aparecer en el relato del Ministerio Fiscal resulta irrelevante para la configuración del tipo penal imputado objeto de la condena. Habiendo pues en este caso una perfecta correlación entre los hechos imputados y los declarados probados, y siendo los delitos apreciados por el Tribunal los mismos de que acusaba el Ministerio Fiscal cuyas penas solicitadas son las que han sido impuestas, no puede decirse que se haya vulnerado el principio acusatorio ni que al recurrente se le haya causado indefensión.

En su consecuencia los dos primeros motivos, deben ser desestimados.

SEXTO.- El tercer motivo de casación se formaliza por infracción del artículo 14 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo que "falta en la Sentencia la adecuada motivación del criterio captado por el Tribunal para llegar a la convicción en orden a la credibilidad de los encausados y testigos, contradictorias entre sí, llegándose a formar aquélla mediante juicios de valor con los que se ha tratado destruir el principio de presunción de inocencia" (sic).

Todo el desarrollo del motivo se limita a una serie de valoraciones probatorias sobre las declaraciones de los imputados y testigos resaltando lo que considera contradicciones de sus declaraciones respectivas. Subraya que todos reconocen en el acusado a "una buena persona" que ayudaba económicamente a la familia de la menor, y sostiene que ninguna persona salvo ésta última fue testigo de los hechos denunciados, para terminar diciendo que el Tribunal ha realizado "una errónea valoración de la prueba que afecta al razonamiento jurídico y fáctico de la Sentencia".

El motivo ha de ser desestimado. En efecto desde la perspectiva de la motivación de la resolución recurrida es obvio que la Sentencia ofrece una fundamentación suficiente y bastante para explicitar tanto los elementos probatorios considerados por la Sala de instancia como la valoración que le ofrecen sus resultados. En este sentido el Fundamento Cuarto de la Sentencia expresa que su convicción se sustenta en la prueba practicada durante el Juicio Oral, señaladamente en el testimonio de la víctima, que califica de "firme, preciso e inquebrantable desde la denuncia en la clara atribución al acusado del protagonismo de los hechos enjuiciados". Señala también la Sala que su declaración se ve reforzada por las periféricas corroboraciones que brindan las declaraciones testificales de otras dos personas. Y pone de relieve que el delito de obstruccionismo ha sido reconocido por el propio acusado. No hay pues ausencia de motivación en lo que atañe al fundamento probatorio de la Sentencia.

Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, citada por el recurrente, el motivo no merece mejor suerte. Este fundamental derecho sólo alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ve reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992; 30 de septiembre de 1999 y 5 de mayo de 2000). La valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral no puede revisarse en casación salvo en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de este aspecto de la racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, y por ello la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio no puede ser replanteada en ese ámbito casacional (Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 30 de marzo de 1993).

En consecuencia el motivo tercero y último debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado JUAN M.B., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de prostitución y otro de obstrucción a la Justicia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

-.S.D.J.A.M.P.D.A.P.D.O.Y.T.Y.D.D.R.G.F.Y.R.-.

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