SAP Almería 147/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012
Número de resolución147/2012

SENTENCIA Nº 147

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO : ALMERÍA Nº 1

SUMARIO: 5/10

ROLLO SALA: 26/10

En la ciudad de Almería, a treinta de abril de dos mil uno.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería, seguida por delito de contra la salud publica, contra el procesado:

Emilio, provisto de NIE núm. NUM000, hijo de Carlos Humberto y de Gloria, natural de Puerto Rico Caqueta (Colombia), nacido el día NUM001 /1983, mayor de edad, vecino de Viator con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, cuya instrucción, estado civil no constan, declarado parcialmente solvente por auto de fecha 27 de octubre de 2010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de diciembre de 2009; representado por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.

Ovidio, provisto de NIE NUM003, hijo de Arcesio y de Lila Marina, natural de Manizalez Caldaz ( Colombia) -, nacido el día NUM004 /1958, mayor de edad, vecino de Viator, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, cuya instrucción, estado civil no constan, declarado parcialmente solvente por auto de fecha 27 de octubre de 2010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de diciembre de 2009; representado por la Procurador Dª. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por el Letrado Francisco de Asís Ferre Cano.

Pedro Francisco, provisto de NIE NUM005, hijo de Gustavo y de María Isabel, natural de Pereira (Colombia), nacido el día NUM006 /1976, mayor de edad, vecino de Huércal de Almería con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM007 NUM008, cuya instrucción, estado civil no constan, declarado parcialmente solvente por auto de fecha 27 de octubre de 2010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de diciembre de 2009; representado por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D. Félix Solís Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de atestado de Policía Nacional, en el que en fecha 24 de agosto de 2010, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Emilio, Ovidio Y Pedro Francisco, como presuntos autores de un delito de contra la salud pública, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 24 de marzo de 2011, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2011 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.1, circunstancias 5ª, del mismo texto y reputando responsable del mismo en concepto de autor a los tres referidos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó se le impusiera la pena a cada uno de 8 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos, dinero y vehículo intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

CUARTO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones, también definitivas, han solicitado la libre absolución de sus defendidos, por no ser sus conductas constitutivas de infracción penal alguna.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que:

"Los procesados Ovidio, Emilio Y Pedro Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales, los tres de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España los dos primeros y en situación irregular el tercero, desde fechas no determinadas suficientemente pero, en todo caso - y en lo referente a los hechos objeto de esta causa- próximas a los últimos meses del año 2009, se venían dedicando a introducir en la provincia de Almería determinadas cantidades de cocaína para su posterior distribución y venta en el ámbito del mercado minorista; concertados, a tal efecto, con terceros individuos no identificados, de los que recibían la sustancia que, ulteriormente, ellos mismo comercializaban.

A tal efecto, los tres procesados, mantenían estrechos contactos, tanto en forma personal como por vía telefónica, tendentes a la adquisición de cocaína en cantidad suficiente para iniciar, una vez en Almería, su manipulación y consecutiva comercialización ilícita hasta su venta al por menor.

Así, y tras la correspondiente investigación, los tres procesados, en fecha 18/12/09, fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a la altura de la calle Fernando de Rojas, de esta capital cuando circulaban en el vehículo marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula ....-TMB, propiedad de Emilio, conducido por el mismo, en cuyo maletero transportaban, en el interior de una bolsa previamente recogida en casa de Pedro Francisco, una sustancia compacta de color blanco que ulteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 999,80 gramos y un índice de pureza del 65,7%

Posteriormente, como consecuencia de la detención, se practicaron diligencias de entrada y registro en los domicilios de los procesados; hallándose en los inmuebles que a continuación se citan las sustancias y efectos que, igualmente, se refieren:

-En el domicilio de Ovidio, sito en la C/ DIRECCION000, número NUM002 de la localidad de Viator, y a presencia del procesado

. 29 billetes de 50 #, fruto del ilícito tráfico al que se venía dedicando.

. y una bolsa de plástico que contenía una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser ácido bórico en cantidad de 125,41 gramos; producto habitualmente utilizado para la adulteración de la cocaína. - En el domicilio de Pedro Francisco, sito en la C/ DIRECCION001, número NUM007, de la localidad de Huércal de Almería, y a presencia del procesado.

. Tres paquetes que contenían, cada uno de ellos, una sustancia blanca que, tras el correspondiente análisis, resultó ser, en cada caso, cocaína, con el siguientes peso e índice de pureza:

98,57 gramos, con un 60,1% de pureza

98,83 gramos, con una pureza de 49,3%

98,33gramos, con una pureza del 50,4%

. Catorce bolsitas que contenían cocaína con un peso total de 12,03 gramos, con una pureza del 35,6%

. Una bolsita que contenía, igualmente cocaína en cantidad de 13,61 gramos, con un porcentaje de pureza del 39,3%

. Otra bolsita que contenía, al igual que las anteriores, cocaína en cantidad de 39,68 gramos, con una pureza del 55,8 %

. Una báscula de precisión.

. Diversos recortes de bolsas de plástico.

En el curso de la investigación se han incautado, además del dinero y efectos antes citados, 6 teléfonos móviles y el vehículo matrícula ....-TMB, propiedad de Emilio, empleados para la realización de los contactos necesarios en la actividad delictiva realizada por los procésales, y fruto mismo de la ilícita actividad a la que se venía dedicando.

La totalidad de la droga intervenida, con un peso total al 100% de pureza de 845,81 gramos habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 147.826,02 #"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los letrados de los procesados, en sus conclusiones definitivas y vía informe, han alegado vulneración de los art. 11.1 y 138 LOPJ ; art. 18.3 y 24.2 de la CE en los autos de 9 de noviembre y 2 de diciembre 2009 en los que el Instructor acuerda la intervención y la prórroga de los teléfonos NUM009 y NUM010 . Nulidad que, dicen, se extiende al resto de pruebas de cargo por haberse producido indefensión, prohibida por el art. 24.1 de nuestra Carta Magna . Fundamentan su petición de nulidad de pleno derecho de todas investigaciones telefónicas porque el Juez instructor acuerda por auto de 9 de noviembre de 2009 la intervención, grabación y escucha telefónica del número de teléfono de Vodafone NUM011, teniendo como usuario a Emilio y la mantiene prorrogada por auto de 3 de diciembre. Ello pese a que el día 13 noviembre de 2009 la Policía se da cuenta que el usuario de dicho teléfono es Ovidio, no comunicando la policía dicha incidencia al instructor hasta el 2 de diciembre de 2009. Argumentan que tal nulidad también afecta al auto de 2 de diciembre de 2009 por que la intervención del teléfono NUM010, del que era usuario Emilio, se debe a una información obtenida de forma ilegal a través de las llamadas que hace Emilio a su padre Ovidio al teléfono NUM011 . Entienden que dicha causa de nulidad afecta a todas las pruebas de cargo contra los procesados.

Compartimos con los Letrados la doctrina jurisprudencial alegada respecto a la nulidad de las intervenciones telefónicas, pero discrepamos con ellos en que aquí se haya producido...

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