STS 186/2005, 24 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución186/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 309/98-A, en fecha 13 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 402/97-A ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en sustitución, por fallecimiento, del Procurador don José Granados Weil, y, doña Estefanía, representada por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Eva Mª Santos Gallo, en nombre y representación de doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique, promovió demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, contra "INSALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE VALLADOLID", en la persona de su representante legal, y contra doña Estefanía, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis representados la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños morales derivados de los hechos relatados en la presente demanda, y al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Constancio Burgos Hervás, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", la contestó, suplicando al Juzgado: " (...) dictar en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora y todo lo demás que legalmente proceda". El Procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de doña Estefanía, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada se absuelva a doña Estefanía de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 24 de junio de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador doña Eva María Santos Gallo, en nombre y representación de Carmela, Beatriz y Luis Enrique, contra "INSALUD" (HOSPITAL UNIVERSITARIO), representado por el Procurador don Constancio Burgos Hervás y doña Estefanía, representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto, debo absolver y absuelvo a los demandados "INSALUD" (HOSPITAL UNIVERSITARIO) y doña Estefanía de la pretensión contra ellos deducida, imponiéndose a la parte demandante las costas causadas en este proceso".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 24 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, excepto en lo que concierne a las costas judiciales, que serán abonadas por mitad en primera instancia, sin que hagamos expresa imposición en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique, interpuso, en fecha 2 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 1104 del Código Civil; 2º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS de 9 de junio de 1997 y 11 de marzo de 1996, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida, así como la dictada en primera instancia de la que la recurrida es confirmatoria, y conforme a las pretensiones de esta parte, dictar otra más ajustada a Derecho de conformidad a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda que dio origen a los presentes autos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial citada".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "INSALUD" (Hospital Universitario de Valladolid) y doña Estefanía, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si la doctora demandada, en su actuación, el día 15 de febrero de 1996, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Valladolid, con la paciente doña Frida -quién falleció en dicho centro el 24 de febrero de 1996 por consecuencia de edema cerebral refractario a aneurisma de carótida interna izquierda y hemorragia subaracnoidea-, había sido o no negligente al omitir la práctica de determinadas pruebas médicas a la enferma.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1104 de este Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se apoya en las medidas de diagnosis adoptadas por la médico demandada, que reputa suficientes, y sin embargo desatiende las graves omisiones de la citada facultativa, reveladores de la insuficiencia de los medios empleados para obtener el restablecimiento de la salud de la paciente, que eran los previsibles y previstos por la ciencia médica y estaban a su disposición con tal fin, de manera que ha existido un comportamiento negligente por parte de la doctora Estefanía, quien, a pesar de los antecedentes de la enferma (con un ingreso 4 días antes por idéntico motivo), y de que su situación se caracterizaba con cinco de los diez síntomas de alarma contenidos en el propio protocolo de urgencias del Hospital, no procedió al ingreso de la misma, ni ordenó la verificación de ninguna de las pruebas de diagnóstico que hubiesen permitido establecer la verdadera causa de las cefaleas, la cual procedía del aneurisma cerebral que le provocó la muerte, sin que el razonamiento de la resolución recurrida de que el diagnóstico de la doctora fue correcto porque se hizo en un servicio de urgencias, vía artículo 3.1 del Código Civil, que obliga a aplicar las normas de conformidad con la realidad social, y que no es igual la atención a prestar a un paciente en una consulta que en un servicio de urgencias, sea adecuado, dadas las particularidades antes señaladas, y, además, dicho Centro está dotado de todos los medios técnicos para practicar las pruebas omitidas (TAC, electroencefalograma, etc.), como tampoco lo es el relativo a que se pudo realizar un TAC, pero que éste no cabe practicarlo a todos aquellos que acuden al servicio de urgencias con dolor de cabeza y sólo han de efectuarse cuando presentan otros síntomas que así lo aconsejan; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de junio de 1997 y 11 de marzo de 1996, que se refieren a la omisión de las medidas asistenciales aplicables para poner al alcance del enfermo todos los medios aptos para procurar su curación- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, contiene el siguiente razonamiento:

"Es indudable que el diagnóstico que la Doctora Estefanía realizó a la Sra. Frida el 15 de febrero de 1996 no fue ni precipitado, ni incompleto, ni rutinario, ni apresurado, sino que de acuerdo con la exploración que consta en autos (folio 21) fue pausada, completa, y sin ningún género de apresuramiento, llegando incluso a reflejarse por escrito a pesar de encontrarse en un servicio de urgencia, donde se huye con frecuencia de formularios administrativos.

Se realizó una exploración física completa, apreciándose que la paciente estaba consciente y orientada, mostrando sus constantes tensión arterial y frecuencia cardíaca en valores normales, afebril, exploración neurológica normal, pares craneales, motores oculares y reflejos pupilares normales, fuerza en extremidades superiores e inferiores y, sensibilidad normal; como quiera que en el Servicio de Atención Primaria habían prestado atención especial a una posible rigidez de la nuca, se hizo una exploración en ella con resultado negativo. Y como prueba complementaria se realizó una analítica de sangre con resultado negativo, e incluso se le remitió al servicio de oftalmología para el examen de fondo de ojos, con resultado negativo siendo ambas papilas de coloración y límites normales".

Por otra parte, la sentencia del Juzgado, asumida íntegramente por la de la Audiencia, en su fundamento de derecho tercero, expone lo siguiente:

"a) Aunque de la prueba pericial practicada en las actuaciones (folios 322 y siguientes) pudiera extraerse "prima facie" la consecuencia de que la Doctora Estefanía pudo actuar negligentemente al no ordenar la realización de una punción lumbar y de una Tomografía Axial Computerizada o incluso un Electroencefalograma (bien claramente afirma el perito en el acto de la ratificación de su dictamen pericial a preguntas realizadas por este Juzgador que con el historial clínico de la paciente el hubiera ordenado primero un electroencefalograma y luego un TAC), tal conclusión resulta desvirtuada en el propio dictamen pericial que incluso viene a ser contradictorio con lo afirmado por el perito, y que conlleva a la afirmación de que no existe prueba suficiente de que haya acreditado la relación de causalidad entre ese supuesto actuar negligente y el resultado de muerte producido. Con ello nos referimos a que el propio perito en su informe pericial (folio 332 de las actuaciones) afirma que "se pudiera precisar que el día clave para descartar dicha hemorragia (la hemorragia subaracnoidea) es el día 15 de febrero de 1996, (...) en que se pudiera haber producido un sangrado del aneurisma". Si tenemos en cuenta que el propio perito está afirmando que ya el 15 de febrero de 1996 cuando es explorada en el servicio de urgencias existe una alta dosis de probabilidad de que el vaso en cuya zona se presenta el aneurisma se ha roto, produciéndose ya el sangrado; y que el propio perito en el acto de la ratificación del informe pericial (folio 341) manifiesta a preguntas de este Juzgador que mientras se esta produciendo la hemorragia o sangrado no se produce intervención quirúrgica, dependiendo el tratamiento de la evolución del paciente, la consecuencia lógica que de todo ello se desprende es que, aun en el supuesto de que considerásemos que la ausencia de realización de la Tomografía Axial Computerizada fuera una conducta o actuar negligente por no agotar todos los medios de que la ciencia médica dispone, no se puede afirmar categóricamente que dicha acción hubiera evitado el resultado de muerte, por cuanto tomando el propio razonamiento del perito no se habría podido realizar la intervención quirúrgica, a la que la parte demandante se refiere. Es más tampoco puede entenderse acreditado suficientemente el nexo causal entre la acción y el resultado (y no olvidemos que para que surja la responsabilidad civil de que se trata ha de probarse la existencia cierta de los tres requisitos del artículo 1902 del Código Civil), porque ni siquiera puede afirmarse categóricamente que la paciente con la patología que presentaba hubiera obtenido el resultado de sanidad con la intervención quirúrgica, dado el alto índice de mortandad que presentan las intervenciones quirúrgicas en el cerebro en supuestos de aneurismas cerebrales; máxime si como en el caso presente existiendo un sangrado la intervención quirúrgica en principio está desaconsejada, salvo que la evolución de la paciente en un determinado lapso de tiempo le lleve a un estado crítico (continuo sangrado) que obligue a tomar la decisión de intervenir quirúrgicamente como último recurso y con escasísima posibilidad de éxito.

Por tanto, como primera afirmación que determina la irresponsabilidad de la médico codemandada, ha de sentarse la conclusión de que no está acreditado el nexo causal entre su actuar y el resultado, porque no existe certeza de que la realización de un TAC hubiera evitado el resultado de muerte, o dicho de otra manera, este resultado desgraciadamente se hubiera podido producir igualmente con la realización del mencionado TAC (...)".

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, de ociosa cita, que la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo - obligación de resultado-, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la "lex artis ad hoc" -obligación de medios-, y atendida esta posición jurídica, en conexión con la valoración probatoria realizada en la instancia, se observa que la doctora doña Estefanía ha actuado con sujeción a las técnicas médicas exigibles para el supuesto del debate; en efecto, la conducta de la médico codemandada se ajustó a la "lex artis", pues cuando doña Frida fue examinada en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Valladolid no presentaba un cuadro alarmante de cefaleas que aconsejara la realización de otras comprobaciones distintas a las que le fueron practicadas, lo que guarda relación con la circunstancia de que, al día siguiente de la exploración referida, el propio médico de cabecera, al que acudió la paciente, prescribió que fuera explorada en un servicio de neurología sin carácter de urgencia; además, el dictamen pericial ha sido valorado en la instancia según las reglas de la sana crítica y de su análisis aparece que, aun en el caso de que la omisión de la realización de una Tomografía Axial Computerizada constituyera un actuar negligente, no es posible afirmar categóricamente que su práctica hubiera evitado la muerte de la paciente, pues no se hubiera podido realizar la intervención quirúrgica referida por la parte demandante.

Por otra parte, no obra acreditado el nexo causal entre la actuación de la médico codemandada y el resultado de fallecimiento de la paciente, toda vez que, como se ha expresado, no existe certeza de que la realización de un TAC hubiera evitado el efecto final indicado.

La argumentación de la sentencia recurrida sobre que no es lo mismo la atención a prestar a un paciente en una consulta que en un servicio de urgencias, se considera en esta sede como un razonamiento innecesario, que no transciende decisivamente a la formación del fallo o parte dispositiva de la resolución, y que, en su consecuencia, está excluido del objeto del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmela, doña Beatriz y don Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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