ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10423A
Número de Recurso2985/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Tortosa se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 183/13, acumulados 301/13 seguido a instancia de D. Luis contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios derivada de resolución de contrato), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2014, R. Supl. 1749/2014 , que desestimó el recurso de suplicación del trabajador, interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, e inadmitió en parte la demanda, por falta de acción, respecto a la pretensión de declaración del derecho del actor a ser subrogado por las demandadas al 100 % de su jornada, desestimando la demanda en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, confirmando en este punto el pronunciamiento absolutorio de la instancia respecto de las demandadas Segur Ibérica S.A. e Instalaciones i Sat Ibercom 2 S.L.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra Segur Ibérica S.A., en materia de reconocimiento de derechos, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma dirigidas, e igualmente desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra Segur Ibérica S.A. e Instalacions i Sat Ibercom 2 S.L., en materia de indemnización por daños y perjuicios, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas.

El trabajador había sido subrogado en sucesivas adjudicatarias del servicio de vigilancia y seguridad existiendo una discrepancia en cuanto a la constancia de la jornada que realizaba el trabajador, que era a tiempo completo, constando así en el contrato de trabajo, y que sin embargo en la certificación remitida por Esabe Vigilancia S.A. a Segur Ibérica S.L., primero, y de Segur Ibérica S.L. a Instalaciones i Sat Ibercom 2 S.L., después, se expresaba que era de 100 horas mensuales.

El trabajador presentó reclamación de reconocimiento de derecho y extinción del contrato y reclamación de cantidad.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, la sentencia de suplicación consideraba que no procedía atender la petición de indemnización de daños y perjuicios, pues no se concretaba cantidad alguna, que se dejaba a la valoración del órgano judicial, ni se fijaban en la demanda las bases y criterios que pudieran servir de apoyo a esta específica petición.

La sentencia de instancia había manifestado que no podía prosperar la indemnización de daños y perjuicios interesada por el actor, contra las dos codemandadas Segur Ibérica S.A. e Instalacions i Sat Ibercom 2 S.L., porque la petición se formulaba precisamente como consecuencia de la responsabilidad en la que habrían incurrido al subrogarse en la prestación de servicios del demandante, sobre una jornada laboral mensual de 100 horas, con los perjuicios que ello le habría ocasionado.

La magistrada de instancia, manifestaba que deducía del examen de las actuaciones que el actor fundamentaba aquella responsabilidad, en el art. 1101 Código Civil , pues nada se decía respecto a ello, habiendo resultado acreditado que ambas codemandadas se subrogaron en la jornada laboral del demandante, atendiendo a la documentación en su día remitida por la empresa cesante Esabe Vigilancia S.A., sociedad que, además, no había sido codemandada en el pleito, sin que se apreciara dolo o negligencia de aquellas.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la cantidad y bases y criterios de fijación de la indemnización de daños y perjuicios, citando de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (R. 89/2012 ), que se pronuncia sobre si procede reconocer una indemnización en un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, en el caso de un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales de la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos. La Sala de suplicación había revocado la indemnización de 60.000 € reconocida en la instancia con el argumento de que no existen parámetros para poder determinar el quantum indemnizatorio. Contra tal criterio, la Sala, con amplia cita de su jurisprudencia y de la del Tribunal Constitucional, afirma, en primer lugar, que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde, con carácter general, al Juez de instancia, si bien la Sala de suplicación puede revisar dicha cuantía si le parece desproporcionada o irrazonable, entendiendo que lo acontecido en este caso es que la Sala de suplicación se limita a entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, lo cual, a juicio del Tribunal Supremo no es cierto. Es cierto que la sentencia añade que la Sala de suplicación «podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa ni otra sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente».

La contradicción no puede apreciarse, tratándose de supuestos de hecho que difieren sustancialmente, no pudiendo apreciarse las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo apreciarse tampoco discrepancia doctrinal al respecto.

Así, en la referencial, se estimó el recurso de casación y se revocó la sentencia recurrida en Unificación, confirmando la de instancia, que había condenando a la demandada a abonar a la demandante una indemnización complementaria de los efectos ordinarios del despido, en importe de 60.000 € por los daños y perjuicios de todo orden, incluidos los morales, porque la Sala de Suplicación, tras confirmar la violación de derechos fundamentales, afirmó que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, sin revisar los hechos probados de la sentencia, ni razonar sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida.

Sin embargo en la sentencia aquí recurrida, tras haber sido desestimadas en instancia, las demandas acumuladas de reconocimiento de derechos y de reclamación de cantidad, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, la Sala de Suplicación desestimó la última pretensión indemnizatoria, porque en la misma no se concretaba cantidad alguna, que se dejaba a la valoración del órgano judicial, y porque no se fijaban en la demanda las bases y criterios que pudieran servir de apoyo a esa específica petición.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2015, manifiesta que por su parte se solicitó indemnización por daños y perjuicios, por la actuación empresarial dolosa, negligente o contraria a las exigencias de la buena fe contractual, desestimándose su petición por considerar que no se concretaba cantidad alguna, dejándose a la valoración del órgano judicial, y sin fijarse tampoco las bases y criterios que pudieran servir de apoyo a esa específica petición; y en la sentencia de contraste, se mantuvo un criterio distinto al afirmar que existían en el caso la pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora.

Sin embargo los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis , representado en esta instancia por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1749/14 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 183/13, acumulados 301/13 seguido a instancia de D. Luis contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios derivada de resolución de contrato).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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