STS, 9 de Junio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3131/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.131/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, sustituido después por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, contra el auto dictado el 2 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre ejecución provisional de la sentencia de 3 de noviembre de 1.993, dictada en el recurso nº 809/93, confirmado por auto de 8 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre de Don Esteban , Don Bernardo , Don Adolfo , Don Juan Antonio , Don Andrés , Don Bruno y Doña Concepción .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 2 de febrero de 1.994 en el recurso 809/1.993, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, en el que se pronunció sentencia el 3 de noviembre de 1.993, recurrida en casación por el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, auto mediante el cual accedía a la ejecución provisional de la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 y, en consecuencia, ordenaba la inmediata convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias del Pleno de la citada Corporación en la forma y plazos previstos en el Acuerdo Municipal de 4 de julio de 1.991 en relación con el artículo 46.2 de la Ley 7/1.985. Por auto de 8 de marzo de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por el Ayuntamiento de Valdemorillo contra el auto de 2 de febrero antes mencionado.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Valdemorillo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de abril de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando el auto recurrido y pronuncie otra resolución más ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, en nombre de Don Esteban y otros.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de febrero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, en nombre de Don Esteban y otros, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre de Don Esteban y otros, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación total del recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en todos sus términos el auto recurrido, por estimarlo conforme con el ordenamiento jurídico, y con expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Valdemorillo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de junio de

1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de noviembre de 1.993 en el recurso número 809/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la cual estimó el recurso interpuesto por diversos Concejales del Ayuntamiento de Valdemorillo contra la denegación presunta del señor DIRECCION000 del citado Ayuntamiento a convocar sesiones plenarias ordinarias desde el 1 de octubre de 1.992, declarando que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental de los Concejales recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución, y, en consecuencia, ordenando el inmediato restablecimiento del derecho mediante la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias del Pleno en la forma y en los plazos previstos en el Acuerdo Municipal de 4 de julio de 1.991 en relación con el artículo 46.2 de la Ley 7/1.985. Recurrida en casación la referida sentencia por el Ayuntamiento de Valdemorillo, los demandantes instaron su ejecución, acordando la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo por auto de 2 de febrero de 1.994 acceder a la ejecución provisional de la sentencia y, en consecuencia, ordenar la inmediata convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación en la forma y plazos previstos en el Acuerdo Municipal de 4 de julio de 1.991 en relación con el artículo 46.2 de la Ley 7/1.985. Deducido por el Ayuntamiento de Valdemorillo recurso de súplica contra el auto de 2 de febrero de 1.994, por resolución de la misma clase de 8 de marzo de 1.994 la Sala desestimó el aludido recurso. El Ayuntamiento de Valdemorillo ha promovido el presente recurso de casación contra los autos de 2 de febrero y 8 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Valdemorillo fundamenta el recurso de casación en dos motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los actos y garantías procesales, que, a su juicio, le han generado indefensión, aludiendo a la extemporaneidad de la solicitud de ejecución y a que las resoluciones impugnadas se basan en razones de legalidad estricta; y el segundo con apoyo en el número 4º del citado artículo 95.1, invocando la infracción por inaplicación de los artículos 103, 105 y 110 de la Ley de la Jurisdicción, haber otorgado el derecho de apelación y conculcar la jurisprudencia (sic) emitida por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Antes de entrar en el examen de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación que hace valer el Ayuntamiento de Valdemorillo hemos de examinar si el recurso es admisible, ya que la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia constituye un tipo esencial de recurso, que no puede interponerse por los motivos establecidos en los números 1º a 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino por los singulares que se expresan en el apartado c) del artículo 94.1, que únicamente permite el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan lo ejecutoriado. En este sentido hemos de tomar en cuenta que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora. En efecto, es principio generalmente aceptado en el Derecho procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991). En el presente supuesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo contra los autos de 2 de febrero y 8 de marzo de 1.994, consistente en que los motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los admisibles contra autos dictados en ejecución de sentencia (cfr. por analogía artículo 100.1.b. de la Ley de la Jurisdicción), debe ser examinada de oficio por la Sala, ya quelos requisitos que deben exigirse "ex lege" y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales.

TERCERO

Constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la doctrina según la cual los autos dictados en ejecución de sentencia no pueden ser recurridos en casación con fundamento en alguno de los motivos contemplados en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichos autos, a los que se refiere el número 2º del artículo 1.687, sólamente pueden ser impugnados en casación por los motivos específicos que se expresan en el mencionado número 2º, esto es, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. La razón para ello es que la casación contra autos pronunciados en ejecución de sentencia tiene una finalidad distinta al recurso de casación que puede hacerse valer contra las sentencias y autos que no sean de aquella clase. En la casación a que se refiere el artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil (equivalente al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) la finalidad que se pretende es confrontar las actividades procesales o la sentencia con las normas del ordenamiento, al objeto de casar la correspondiente resolución si incurre en los vicios que se denuncian a través de los correspondientes motivos casacionales. En cambio, en el recurso de casación que puede hacerse valer contra los autos que se dicten en ejecución de sentencia la finalidad de la casación es más restringida, ya que lo que el legislador pretende a través de este recurso es que se constate si la ejecución acordada por el Tribunal de instancia se ajusta o no a lo decidido en la sentencia que se ejecuta, adecuación a la sentencia ejecutada que es el principio esencial que debe presidir toda actividad procesal de esta clase. Por ello se restringen los motivos de casación, que en el artículo

94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción son exclusivamente, como ya hemos señalado, resolver por medio del auto impugnado cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia a contradecir lo ejecutoriado (equivalentes a los expresados en el artículo 1.687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este es el criterio reiterado en numerosas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como las de 6 de febrero, 15 de marzo, 17 de junio, 26 de septiembre y 20 de octubre de 1.986, 24 de marzo, 28 de mayo, 8 de junio, 23 de junio y 17 de julio de 1.987, que declaran que todas las cuestiones que pudieran tener su encaje en el artículo 1.692 escapan a la censura de la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Siendo equivalentes los preceptos que al respecto se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de la Jurisdicción (según la modificación efectuada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), la doctrina que debemos aplicar debe ser la misma, fundada en idéntica razón. El recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sólamente puede fundarse en los dos motivos que establece el apartado c) del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción; resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o contradecir lo ejecutoriado. El recurso de casación que interpone el Ayuntamiento de Valdemorillo pretende ampararse en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la repetida Ley Jurisdiccional, sin que en las alegaciones que formula la Corporación recurrente se invoque que los autos impugnados hayan resuelto cuestiones no decididas en la sentencia de 3 de noviembre de

1.993 o hayan contradicho lo ejecutoriado, por lo que el recurso de casación, por fundarse en motivos que no se encuentran comprendidos entre los que se expresan específicamente para los autos recaídos en ejecución de sentencia (artículo 94.1.c.) de la Ley de la Jurisdicción), incurre en causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo, al no fundarse en motivos que puedan ser invocados frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo contra el auto dictado el 2 de febrero de

1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que ordenó la ejecución provisional de la sentencia de 3 de noviembre de 1.993, pronunciada en el recurso nº 809/93, auto que fue confirmado por el de 8 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado; e imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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