SAP Valencia 111/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1615
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0125

SENTENCIA Nº111

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 753-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jose Ignacio representado la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Domingo Boluda, asistido de la Letrada Dª Lorena López Yuste; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CLINICA BAVIERA LOE SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Llovet Osuna, asistida de la Letrada DªCarmen Romero García; como APELADA- DEMANDADA ZURICH S.A. representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida de La Letrada Dª Marta Albelda de la Haza; como APELADA- DEMANDADA LA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADO (AMA) Y D. Alberto representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos E. Solsona Espriu y asistidos del Letrado D. Emilio Pérez Perona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por Jose Ignacio contra Clínica Baviera IOE SA y Zurich SA y contra Alberto y AMA y ABSUELVO aClínica Baviera IOE SA y Zurich SA y Alberto y AMA; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Jose Ignacio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que el paciente era idóneo para esta intervención con su grave problema visual.

Con respecto a la valoración probatoria y en cuanto a la pretensión de que concurre mala praxis médica por cuanto en el único consentimiento informado como en la publicidad no se han cumplido ninguna de las expectativas:no ha dicho adios a las gafas,no utiliza las gafas en momentos puntuales sino siempre,no tiene en la actualidad la visión de antes de operación con gafas.

En referencia a los consentimientos informados se incumple las obligaciones que deben contener los mismos y su contenido es ambiguo,terminología generalizada y no contiene técnicas alternativas,etc. Asi falta de consentimientos informados. Se sometió a una primera operación en los dos ojos el 24-noviembre-2006 y posteriormente un retoque en cada ojo asi en el derecho mediante la técnica Queratotomia Arqueada el 9-2-2009 y en el izquierdo técnica relasik el 9-marzo-2009.

Solo existe respecto de la primera intervención.

Y en cuanto al existente y respecto al punto tercero del mismo ha quedado acreditado que un año después no se ha alcanzado el resultado que se indicaba,debe utilizar gafas,la perdida de visión es considerable y en retroceso no se mencionan posibles complicaciones.

Solicitando la revocación y condena a las partes demandadas a abonar la cantidad de 29.067,46 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de abril de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL CLINICA BAVIERA SA,A DON Alberto,A LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SA Y A LA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA(AMA)a abonar a DON Jose Ignacio la cantidad de 29.067,46 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que ha habido una mala praxis por cuanto el Sr. Jose Ignacio no ha dicho adios a las gafas;no utiliza las gafas en momentos puntuales sino siempre y no tiene en la actualidad la visión de antes de la operación con gafas.

La juzgadora de instancia considero:

..La parte actora fundamenta su reclamación en 2 extremos; de un lado, en que no concurrió una correcta praxis médica pues la parte actora, tras las 3 intervenciones, no experimentó mejoría en tanto sigue necesitando gafas correctoras; de otro lado, en que no se prestó por la parte actora a la parte demandada el debido consentimiento informado pues si bien respecto de la 1 ª intervención sí se prestó, el mismo fue ambiguo e incompleto y no se dio ni en la 2ª, ni en la 3ª intervención. La pretensión fundamentada en la mala praxis médica debe ser, a mi entender, desestimada. No sólo es que considere que la parte actora no ha acreditado dicho extremo, sino que de la prueba pericial médica ofrecida por la parte demandada y de la propia prueba pericial médica ofrecida por la parte actora se deriva que las intervenciones se ajustaron a la lex artis. Véase las concluyentes aclaraciones de los peritos en el juicio; en especial, lo que ambos explicaron sobre las particularidades existentes en materia de regresión y cicatrización del paciente. A su vez, considero que la parte actora olvida el propio expreso contenido del consentimiento informado que dicha propia parte aportó como documento 4 demanda; en el mismo lo que se dice es que el objetivo final es alcanzar, sin corrección alguna, una agudeza visual similar a la que se poseía previamente al tratamiento con corrección óptica. Dicho resultado, según se deriva de la documental obrada -documento 2 demanda- y periciales practicadas, se ha conseguido plenamente respecto del ojo izquierdo en tanto la agudeza visual (de 0 a 1) antes de las intervenciones en el ojo izquierdo era sin corrección inferior a 0,1 (dedos) y con corrección de 0,45 y, tras las intervenciones, quedó finalmente en sin corrección 0,5 y con corrección 0,7. Respecto del ojo derecho, de la documental -documento 2 demanda- y periciales practicadas, se deriva que la agudeza visual (de 0 a 1) ha mejorado pues, antes de las intervenciones, era sin corrección inferior a 0,1 (dedos) y con corrección de 0,45 y, tras las intervenciones, quedó finalmente en sin corrección 0,2 y con corrección 0,7. A mayor abundamiento, no pueden dejarse de valorar, de un lado, las consideraciones periciales obradas respecto de la concreta regresión concurrente en el paciente de autos ajena a la técnica empleada y a su praxis y, de otro lado, la propia configuración jurisprudencial de esta cirugía que, en casos como el de autos con un agudeza visual inicial tan precaria, la hace plenamente participe de la llamada medicina curativa.

TERCERO

Teniéndose en cuenta,entre otras,la SAP, Civil sección 7 del 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP V 5939/2014 - ECLI:ES:APV:2014:5939) Sentencia: 354/2014 | Recurso: 437/2014 | Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLA Z:

" SEGUNDO.- Como criterios jurídicos aplicables al caso citamos:

- STS Sala 1ª de 28 junio 2013 :

"La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio ; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010 . Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención . Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010 ).

Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. La sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 292/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...incidencia curativa ( SAP de Málaga 2 de Junio de 2015 ) o la "zona limítrofe" entre la medicina voluntaria y la curativa ( SAP Valencia de 27 de Abril de 2015 ). Sobre esta cuestión volveremos más adelante tras exponer los siguientes puntos denunciados por la Falta de estudio adecuado de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR