STSJ Galicia 368/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:4593
Número de Recurso123/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución368/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2019

Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Recurso: Apelación 123/19

Apelante: Doña Tomasa

Apelada:Universidad de A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA núm 368/19

Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Presidente.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 10 de julio de dos mil diecinueve.

El recurso de apelación 123/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Doña Tomasa, representado por el procurador doña Concepción Pérez García, dirigido por el letrado don Ulises Constantino Bertolo García contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento abreviado 170/18 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña contra la resolución del rector de la Universidade de A Coruña de 04.05.18, que anuló la convocatoria de la plaza 17/7011, de profesor ayudante doctor en el Área de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, al tiempo que permitió la aprobación de una nueva convocatoria ajustada a derecho. Es parte apelada Universidad de A Coruña representada y dirigida por el Letrado de la Universidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Tomasa, contra la resolución del rector de la Universidade de A Coruña de 04.05.18, que anuló la convocatoria de la plaza 17/7011, de profesor ayudante doctor en el Área de Derecho del Trabajo y Seguridad

Social, al tiempo que permitió la aprobación de una nueva convocatoria ajustada a derecho, que conf‌irmo. No hago condena en costas .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Tomasa interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario General de la Universidad de A Coruña, dictada por delegación del Rector, en fecha 4 de mayo de 2018, por la que, decidiendo el expediente de revisión de of‌icio de la convocatoria de la plaza 17/7011, de Profesor Ayudante Doctor en el Área de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, acordada por resolución rectoral de 26 de septiembre de 2017, se declaró nula la citada convocatoria y se permitió, si persistía la necesidad de cobertura de esa docencia, la aprobación de una nueva convocatoria ajustada a derecho en lo concerniente a la admisión de personas participantes exigiendo solamente estar en posesión del título de Doctor y la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Tomasa acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, desestimó la pretensión actora y conf‌irmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Tomasa, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

SEGUNDO

Sostiene la actora, Doctora en Derecho del Trabajo, que las bases de la convocatoria anulada establecían como requisito de participación para esa concreta plaza, ser Doctor, Licenciado en Derecho, Diplomado en Relaciones Laborales o Graduado equivalente. Para otras plazas de Profesor Ayudante de Doctor se exigían, también, determinadas titulaciones específ‌icas.

En todo caso, con la solicitud, había que aportar los méritos y, posteriormente, la Comisión f‌ijaría los criterios de evaluación.

Aduce la recurrente que los integrantes de esa Comisión, miembros y directivos del Instituto de Investigación de la Asociación Coruñesa de Derecho Comparado del Trabajo y de la Seguridad Social, mantenían una relación de amistad con uno de los aspirantes, don Urbano, con el que compartían un proyecto investigador. Todo ello determinó una sobrevaloración de los méritos alegados por el Sr. Urbano .

Pero lo más grave es que el citado Sr. Urbano, según opinión de la demandante, pese a su condición de Doctor en Derecho Deportivo, incumplía un requisito esencial, al carecer del título exigido para acceder a la plaza, por ser Licenciado en INEF y no en Derecho, Diplomado en Relaciones Laborales o equivalente en Grado.

Advertida la Universidad de dicha anomalía, lejos de apartar al Sr. Urbano de la convocatoria, la Comisión evaluadora, a excepción de su Presidente, que emitió voto particular a favor de la exclusión de aquel aspirante, arremetió contra la actora con calif‌icaciones graves y manif‌iestamente desmesuradas.

El Servicio de Profesorado Docente e Investigación justif‌icó la admisión de dicho candidato en un error, toda vez que no debió incluirse entre los requisitos de participación, la exigencia de ninguna titulación específ‌ica. Y así lo ratif‌icó, también, la Asesoría Jurídica de la Universidad, al tiempo que propuso la revisión de of‌icio de la convocatoria de la plaza controvertida. Y así se hizo, en lugar de excluir al Sr. Urbano y adjudicar la plaza convocada a la demandante.

En revisión de of‌icio, y con el favorable dictamen del Consello Consultivo, se declaró la nulidad de la convocatoria en el concreto particular de dicha plaza, abriendo la posibilidad de convocarla de nuevo, si persistía la necesidad de esa docencia, con la exigencia, a efectos de tomar parte en el proceso selectivo, de que los aspirantes estuvieren en posesión del título de Doctor y mediare una positiva valoración por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación. Es curioso, af‌irma la actora, que la revisión solo afectase a esa plaza y no al resto, respecto de las que sí se exigía, también, titulación específ‌ica y no genérica.

Y signif‌icativo es también que se hubiere establecido que la Comisión f‌ijaría los criterios de evaluación una vez conocida la titulación y los méritos alegados por los aspirantes.

TERCERO

La Sra. Tomasa tomó parte en dicho proceso, al que concurrieron también, en relación a la plaza 17/7011, el citado don Urbano y doña Inmaculada .

La Comisión se constituyó, sin presencia de mujeres, con integrantes distintos de los inicialmente propuestos, vinculados al Sr. Urbano y con conocimiento de la titulación y méritos de los aspirantes, el 11 de diciembre de 2017 y, ese mismo día, se f‌ijaron los criterios evaluadores para la adjudicación de la plaza. Todos los criterios, en opinión de la recurrente, tendían al favorecimiento de los intereses del Sr. Urbano . Así, en cuanto a los cursos a evaluar, se distinguía entre relevantes y no relevantes, pero sin especif‌icar cuáles se incluían en uno u otro apartado, y con diferente valoración según fuesen específ‌icos o no del Área.

En lo que afecta a la formación académica de postgrado tan sólo se valoraba la docencia impartida en la Universidad de A Coruña, pero no la llevada a cabo en otras Universidades que se evaluaría por el apartado de otros méritos con una puntuación muy inferior. Igual criterio se estableció respecto de las contribuciones de relevancia científ‌ica en relación con el Área presentadas en congresos, conferencias, jornadas, etc. Lo mismo sucedía en torno a los proyectos de investigación f‌inanciados por entidades públicas o privadas.

En cuanto a artículos de investigación publicados en revistas periódicas, se f‌ijó una distinción claramente favorecedora de la posición del Sr. Urbano, al asignar un coef‌iciente multiplicador muy alto, con independencia de su contenido y calidad, cuando a los publicados en revistas jurídicas, se les asignó un menor coef‌iciente multiplicador.

En el apartado libros, capítulos de libros o traducciones, se puntúa como artículo la simple dirección de estudios o la coordinación (mérito que sólo alegaba el Sr. Urbano ); se valoró más una comunicación que una ponencia (el Sr. Urbano sólo aportaba comunicaciones).

CUARTO

Al día siguiente de f‌ijarse los expresados criterios de evaluación, se puntuó a los aspirantes: Don Urbano obtuvo 220,49 puntos; doña Tomasa, 203,91 puntos y doña Inmaculada, 156,70 puntos. Esta unidad de acto hizo inviable la posibilidad de impugnación de aquellos criterios.

Las puntuaciones ponderadas fueron estas: Don Urbano : 40,51 puntos; doña Tomasa : 32,47 puntos y doña Inmaculada : 30,10 puntos.

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