STS 1502/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:5904
Número de Recurso1808/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1502/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que condenó al acusado Pedro Antonio de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido citado anteriormente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena instruyó sumario con el nº 1 de 1.999 contra Pedro Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha 10 de enero de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 17 horas del día 17 de febrero de 1.999 circulaba David conduciendo una furgoneta de reparto Citroën C-15, propiedad de la empresa para la que trabajaba, haciéndolo por la calle Trinidad del barrio de Los Mateos de Cartagena, cuando atropelló a una joven de 13 años, que resultó ser Alejandra . El citado conductor detuvo inmediatamente su vehículo y bajó del mismo, tratando de comprobar lo ocurrido, y al ver a la atropellada que estaba siendo atendida por familiares de la misma, se ofreció a llevarla al hospital, lo que no fue aceptado. Encontrándose en esa situación, dando los datos de su seguro, fue rodeado por diversas personas que habían acudido, tratando una de ellas de agredirle, levantando los puños, lo que motivó que David se cubriera el rostro, y en ese momento, Pedro Antonio , de 30 años de edad, hermano de la atropellada, que había acudido al lugar llevando en su mano un cuchillo de cocina pequeño, de escasa punta, alterado en su ánimo por la presencia de su hermana herida, procedió a dar un golpe al citado conductor con el cuchillo en el costado izquierdo, a la altura del octavo espacio intercostal, lo que le produjo una herida incisa penetrante en tórax, causándole un neumotorax de 2 cm. Tras ese hecho, las personas que estaban alrededor de David se marcharon precipitadamente, y éste, notándose sangre en el costado, conduciendo su propio vehículo se dirigió hasta el hospital de Rosell de la misma población, donde fue intervenido quirúrgicamente el mismo día, estando 7 días hospitalizado y tardando 70 días en curar, quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices en costado izquierdo, en línea media axilar, y dolor residual en dicho nivel. Pedro Antonio había sido anteriormente condenado como autor de un delito de robo en sentencia de fecha 24/10/94, firme el 9/3/95 a la pena de dos meses de arresto mayor, finalizando el día 7/7/97 la suspensión de condena que le había sido concedida. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas, básicamente la declaración de la víctima y el reconocimiento parcial por el propio procesado de los hechos imputados, así como el conjunto de documentos médicos e informes forenses aportados a las actuaciones y la pericial practicada en el acto de la vista.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que con absolución del delito de homicidio tentado por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado pasional, a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma empleada y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y terminándose con arreglo a derecho.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por vulneración por inaplicación indebida del art. 138 del C. Penal en relación con el art. 16 del mismo Cuerpo Legal. Breve extracto: La sentencia impugnada describe unos hechos probados de los que debe deducirse lógicamente la existencia de un ánimo de matar, por lo que la calificación jurídica correcta es la de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones consumadas como hace la Audiencia.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado pasional (art. 21.3 C.P.), a la pena de dos años de prisión, más accesorias, comiso del arma utilizada y costas.

El Ministerio Fiscal formula un único motivo contra la referida sentencia que se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando la infracción de ley que supone la no aplicación del art. 138 C.P. en relación con el art. 16 del mismo Texto, ya que considera que los hechos declarados probados configuran el tipo del delito de homicidio en grado de tentativa al deducirse de aquéllos la existencia de un propósito homicida en el acusado y no un simple "ánimo laedendi" como establece la sentencia impugnada.

Como, entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, la STS de 2 de abril de 1.998 argumentaba que desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus necandi" o voluntad de privar de la vida.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc. (véanse también SS.T.S. de 6 de octubre, 24, 27 y 30 de noviembre de 1.995, 20 de marzo de 1.996, 11 y 19 de junio de 1.997, 2 de abril y 6 de octubre de 1.998, 31 de enero de 2.000 y 14 de marzo de 2.001).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador ha cimentado el juicio de inferencia en el análisis de los datos fácticos probados que integran el relato histórico, donde se describe "sobre las 17 horas del día 17 de febrero de 1.999 circulaba David conduciendo una furgoneta de reparto Citroën C-15, propiedad de la empresa para la que trabajaba, haciéndolo por la calle Trinidad del barrio de Los Mateos de Cartagena, cuando atropelló a una joven de 13 años, que resultó ser Alejandra . El citado conductor detuvo inmediatamente su vehículo y bajó del mismo, tratando de comprobar lo ocurrido, y al ver a la atropellada que estaba siendo atendida por familiares de la misma, se ofreció a llevarla al hospital, lo que no fue aceptado. Encontrándose en esa situación, dando los datos de su seguro, fue rodeado por diversas personas que habían acudido, tratando una de ellas de agredirle, levantando los puños, lo que motivó que David se cubriera el rostro, y en ese momento, Pedro Antonio , de 30 años de edad, hermano de la atropellada, que había acudido al lugar llevando en su mano un cuchillo de cocina pequeño, de escasa punta, alterado en su ánimo por la presencia de su hermana herida, procedió a dar un golpe al citado conductor con el cuchillo en el costado izquierdo, a la altura del octavo espacio intercostal, lo que le produjo una herida incisa penetrante en tórax, causándole un neumotorax de 2 cm.".

De tal actividad valorativa, que se exterioriza en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que "no resulta suficientemente acreditada la intención homicida del procesado", significando que la inexistencia de toda relevancia previa con la víctima, evidencia que no había una relación de enemistad previa que justificase el ánimo homicida; a lo que añade que, si bien en abstracto el arma empleada puede causar la muerte, se trata de un arma blanca de pequeñas dimensiones y "sin punta", y expone, por otro lado que no se aprecia una especial intención de dirigir el golpe a una zona vital como es el tórax, donde se produjo el ataque, "siendo más bien el resultado de la posición que tenían los implicados. Pero, sobre todo, la Sala de instancia evalúa y pondera como elemento valorativo destacable el hecho de que "después del apuñalamiento el procesado conservaba en la mano el cuchillo, pese a lo cual no hubo reiteración del golpe .... ni en ningún momento hubo frases del procesado diciendo que iba a matarlo, ni otras actitudes anteriores o posteriors que revelaran ese ánimo".

Forzoso resulta señalar que los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal a quo para valorar los elementos objetivos concurrentes y que fundamentan la inferencia de excluir el ánimo homicida, no son especialmente sólidos y vigorosos a tal fin, toda vez que, en primer lugar, la inexistenica de una previa relación de enemistad entre agresor y víctima resulta irrelevante, dado que dicha enemistad puede perfectamente surgir en momento inmediatamente anterior al acto lesivo y generar un sentimiento de odio o venganza que impulsa la acción del sujeto activo, y, desde luego lo mismo puede provocar un propósito de matar como de lesionar. En segundo término, la mención que se hace de las características del arma, tampoco excluye por sí sola el "animus necandi", ni, por supuesto, dichas características del instrumento configuran un supuesto de tentativa inidónea o delito imposible de homicidio. De suerte que el resto de los elementos objetivos valorados para fundamentar la inferencia son los únicos que pueden sustentar en cierto modo el pronunciamiento del juzgador de instancia, pero de los que cabe señalar que tampoco son lo suficientemente sólidos para descartar con suficiente certeza intelectual el ánimo de matar, en particular el de no haberse producido más que un solo golpe agresivo, no reiterado, pues, si bien es cierto que este dato ha sido especialmente destacado por algunos precedentes juridisprudenciales como la STS de 10 de marzo de 1.997, no resulta una doctrina pacífica al existir otras resoluciones que declaran que la no reiteración de la agresión no empece que el único golpe propinado a la víctima se llevara a cabo con intención de causar la muerte del agredido.

Ahora bien, dicho ésto, debe consignarse de seguido que el resultado valorativo de la Sala de instancia tras la ponderación de los elementos objetivos concurrentes reseñados, se limita a la conclusión de que "no resulta suficientemente acreditada la intención homicida del acusado", no que ésta esté inequívoca e indubitadamente descartada. Y, a este respecto, el motivo de casación no ofrece argumentos para revocar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador, que, como es sabido, únicamente podría ser modificado en trámite de casación cuando el juicio de inferencia alcanzado por aquél se revele manifiestamente arbtirario o absurdo, lo que en el caso examinado no acontece, dado que la evaluación de los datos objetivos no permiten asegurar con la necesaria rotundidad, y sin concesión a la duda que el propósito del agente fuera causar la muerte del agredido, por lo que, en definitiva, no cabe sostener que resulte infundado el criterio valorativo del Tribunal a quo de que "no hay datos suficientes para inferir el ánimo homicida", o, lo que es lo mismo, que los elementos fácticos evaluados no despejan la duda de cuál fuera la intención del acusado al ejecutar la acción, duda que, como es obvio, no puede ser resuelta en contra del reo, que es lo que a la postre resuelve la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión no puede ser acogida tampoco desde el punto de vista de la imputación objetiva. En efecto, el recurrente ha producido un resultado de lesiones que le ha sido atribuido. La teoría de la imputación objetiva no permite imputarle un resultado que no se produjo, en este caso la muerte de otro. Por lo tanto, en la medida en la que el Tribunal a quo ha llegado a la conclusión de que quien usa un arma que sabe carente de idoneidad para matar, no puede haber querido matar, su inferencia no es susceptible de corrección mediante consideraciones provenientes de la imputación objetiva. Distinto sería si el autor hubiera supuesto que el arma era idónea, pues en tal caso se daría el error inverso (o error al revés) que caracteriza la tentativa de homicidio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 10 de enero de 2.001, en causa seguida contra el acusado Pedro Antonio por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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