SAP Madrid 91/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2014:18263
Número de Recurso2291/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934574/73,914933800

Fax: 914934716

TRA V

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014992

Procedimiento sumario ordinario 2291/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 4/2013

S E N T E N C I A Nº 91/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./as:

Presidente

D. Pascual Fabiá Mir

Magistrados/as

D. Jesús María Hernández Moreno

Dª. Luz Almeida Castro

En Madrid, a 22 de diciembre de 2014

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 2291/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por delitos de asesinato y homicidio contra Isidoro, nacido el NUM000 de 1984 en Barcelona, hijo de Marco Antonio y de Debora, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 11 de marzo de 2013; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Prados Frutos, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda y defendido por el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, de los artículos 138 y 139.3º del Código Penal, y de un delito de tentativa de homicidio, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que debía responder en concepto de autor, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, el procesado, Isidoro, para quien interesó una sentencia absolutoria, con internamiento para tratamiento médico en un establecimiento cerrado adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica durante diez años, por aplicación de los artículos 104 y 101 del Código Penal, y, con posterioridad a la eventual alta, la medida de seguridad consistente en libertad vigilada durante diez años, con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad, de conformidad con los artículos 101, 105 y 106 del Código Penal, costas y que indemnizara a Debora en 11.000 euros por los días de curación de sus lesiones, en 16.500 euros por las secuelas y en 130.000 euros por la muerte de su cónyuge.

SEGUNDO

El Letrado del acusado, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 00:45 horas del día 11 de marzo de 2013, el procesado, Isidoro, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde ese mismo día, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la C/ RONDA000 nº NUM002, NUM003, de esta capital, que compartía con su padre, Marco Antonio, nacido el NUM004 de 1950, y con su madre, Debora, nacida el NUM005 de 1954.

En un momento dado, Isidoro se metió en la habitación de su hermano, Apolonio, que en ese momento no estaba en el domicilio, y Marco Antonio, al escucharle, fue a decirle que no hiciera tanto ruido, pero el acusado le agarró fuertemente de la mano y, después, encerró a sus padres en su dormitorio.

Pasado un tiempo, Marco Antonio fue a ver cómo estaba su hijo, pero éste, que se había apoderado de varios cuchillos, en concreto, tres de 10,5 centímetros de hoja, y dos de 9,5 centímetros de hoja, se abalanzó sobre él y le asestó sesenta y dos puñaladas, con ánimo de acabar con su vida, causándole heridas.

Debora salió al escuchar los gritos de Marco Antonio y el acusado, con igual ánimo, se dirigió con los cuchillos hacia ella, llegando a alcanzarle en el cuello, si bien Debora logró encerrarse en su habitación, rompiendo Isidoro la parte superior de la puerta y golpeando a su madre con un cristal en la cabeza.

Marco Antonio resultó con heridas incisas, punzantes e inciso-cortantes en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico en el Hospital "DOCE DE OCTUBRE" de Madrid, siendo mortales de necesidad la herida incisa en región submamaria izquierda, la herida punzante en región dorsal media a nivel de sexta vértebra y la herida inciso-punzante en región lumbar media izquierda.

Debora sufrió lesiones consistentes en tres heridas incisas submentonianas, heridas inciso-contusas en región cervical anterior, herida en región cervical lateral derecha, contusión en miembro superior izquierdo que produjo fractura cerrada del tercio medio del cúbito izquierdo, herida por objeto cortante en produce scalp frontal, herida en región parietal derecha de 4 centímetros aproximadamente, hematoma periorbital izquierdo, herida contusa pequeña en labio inferior y contusión infraescapular izquierda.

Estas lesiones precisaron para su curación de asistencia facultativa, con ingreso hospitalario urgente para salvar la vida de la paciente y tratamiento médico quirúrgico consistente en: puntos de sutura necesarios para la sanidad de las heridas inciso-contusas, intervención quirúrgica para la fractura del cúbito izquierdo y fijación con material de osteosíntesis, rehabilitación del miembro superior izquierdo, tardaron en curar ciento diez días, durante los que la paciente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, ocho de ellos con hospitalización, y quedaron como secuelas: material de osteosíntesis, tres cicatrices lineales en región submentoniana y región cervical anterior de 2,2 y 5 centímetros, una cicatriz lineal en región cervical lateral derecha de 7 centímetros de longitud, y una cicatriz quirúrgica de 30 centímetros de longitud en región cubital del antebrazo izquierdo, con perjuicio estético moderado, y, además, secuela psiquiátrica por trastorno ansioso depresivo reactivo que sigue necesitando de tratamiento médico.

El acusado padecía y padece una esquizofrenia paranoide y en el momento de llevar a cabo las acciones arriba descritas tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato,

previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 ª y 3ª del Código Penal, y de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal .

Existe el delito de asesinato porque se produjo el fallecimiento de Marco Antonio como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado, quien actuó con ánimo o dolo directo de matar, concurriendo alevosía y ensañamiento.

Marco Antonio murió horas después de ser agredido por su hijo, tras la operación quirúrgica para tratar de salvar su vida a la que fue sometido en el Hospital "DOCE DE OCTUBRE" de Madrid, siendo la causa del fallecimiento las múltiples heridas causadas por arma blanca, que ocasionaron un shock hipovolémico por lesión de vísceras vitales.

La conducta de Isidoro es inequívocamente reveladora del "animus necandi", a la vista de la potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados en la acción (plurales cuchillos, entre ellos, tres de 10,5 centímetros de hoja y dos de 9,5 centímetros de hoja) y su idoneidad para provocar la muerte, las zonas del cuerpo alcanzadas, en las que se encuentran órganos vitales y la falta de auxilio al agredido.

La alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de culpabilidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar unos determinados medios o formas con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal que pudiera derivar de la defensa de la víctima. Se trata del aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (vid. SSTS 13-2-2001 y 4-11-2003 ). Aquí, se aprecia la presencia de la alevosía por la utilización de los cuchillos y por la forma sorpresiva en que se efectuó el ataque, de modo que no hubo posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima ni riesgo para el sujeto activo.

El ensañamiento, supone la causación de una muerte con sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo, sufrimientos asumidos por el autor. El sujeto deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito, sino que persigue un aumento del dolor ocasionado con actos innecesarios para su ejecución (vid. SSTS 5-3-1999, 6-10-1999 y 29-9-2005 ). También se aprecia en este caso el ensañamiento, porque hubo una reiteración en la agresión a Marco Antonio, a quien el acusado asestó sesenta y dos cuchilladas, muchas de ellas dirigidas a zonas que no son vitales, con lo que se causó un dolor innecesario y...

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