STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:972
Número de Recurso1382/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Franco contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de junio de 1999, que se dictó en apelación de la sentencia de 21 de noviembre de 1998 pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el citado acusado por delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación particular -representada por el Procurador Sr. Aragón Martín- y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja incoó procedimiento ante el Tribunal de Jurado, causa 1/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 21 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes:

PRIMERO

hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 13 de mayo de 1997, Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el bar "Pon y Pongo" de Laujar, donde se encontraba Luis Angel , de nacionalidad española, casado y con 3 hijos de 24, 19 y 10 años de edad, e inició una discusión con éste que derivó hacia tonos más agresivos.

SEGUNDO

Requeridos por el propietario del establecimiento a consecuencia de la discusión, salieron a la calle, donde continuaron con los insultos recíprocos, llegando a producirse un pequeño enfrentamiento físico entre ambos, tras lo cual ambos se marcharon a sus respectivos domicilios.

TERCERO

Luis Angel regresó de nuevo al bar y, pasados unos quince minutos, también regresó Franco , portando en su mano derecha una bolsa de plástico que ocultaba tras la pierna derecha y que contenía un cuchillo de cocina de 25 cms. de hoja y 15 cms. de empuñadura, el cual, dirigiéndose desde la puerta del bar a Luis Angel , le requirió para que saliera al exterior.

CUARTO

Cuando ambos se encontraban en la calle, Franco propinó a Luis Angel repetidas puñaladas dirigidas a partes vitales de su anatomía, alcanzándole en concreto en zona abdominal, cabeza, cuello y mano derecha, resultando el agredido con herida penetrante en abdomen de 7 cms. de longitud con salida de intestino y sección de vena mesentérica superior, mortal de necesidad, herida en mejilla izquierda, herida en zona retroauricular izquierda, herida en hipocondrio izquierdo y herida en mano derecha, heridas que hicieron a Luis Angel caer al suelo de forma inmediata.

QUINTO

Franco propinó las puñaladas a Luis Angel de forma sorpresiva y súbita, sin que ello fuera esperado por este último y sin extraer siquiera el cuchillo de la bolsa que portaba.

SEXTO

El acusado, al realizar el hecho, tenía la voluntad levemente disminuida a causa de padecer un trastorno mixto de personalidad de tipo antisocial y narcisista, además de alcoholismo crónico".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Franco , como autor directo de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la inimputabilidad por anomalía psíquica:

1) A la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y de prohibición de que, durante un periodo de cinco años, el reo acuda al lugar de residencia de la esposa e hijos de la víctima, actualmente Sanlúcar de Barrameda.

2) A que indemnice a la viuda e hijos de la víctima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, suma que devenga desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3) Al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

En cuanto a la solvencia del acusado, estése a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y llévese certificación literal a la causa de su razón.

Esta sentencia es recurrible en apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el procesado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarándose nula por sentencia de 13 de febrero de 1999, ordenando la celebración de un nuevo juicio, lo que tuvo lugar con un Magistrado Presidente y Jurado distintos, dictando nueva sentencia con fecha 4 de Junio de 1999.

CUARTO

Notificada dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia a las partes, sólo se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado y condenado y, elevadas las actuaciones a la Sala, se personaron ante ella el Ministerio Fiscal, el apelante y la Acusadora Particular, representados por sus respectivos Procuradores, dictándose sentencia con fecha 17 de septiembre de 1999.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Muros, en nombre y representación del acusado y condenado, Don Franco , que fue representado en esta alzada por el también Procurador Don Gonzalo de Diego Fernández, contra la sentencia dictada, de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por inaplicación del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Alega en primer término la Defensa del recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Admite que el acusado causó la muerte de la víctima, pero cuestiona la prueba de las circunstancias determinantes del asesinato. En tal sentido se apoya en las declaraciones de un testigo, quien habría avisado a la víctima de las intenciones del inculpado. No obstante, continúa el argumento, "la víctima da la espalda a su agresor y éste no aprovecha ese momento para matarle", pues el occiso "no toma medios para defenderse". Asimismo de la declaración de otro testigo la Defensa deduce que el arma que portaba el acusado era conocida por la víctima y por otras personas. El motivo se completa con otro que se basa en el art. 849, LECr., en el que nuevamente invocan las declaraciones testificales de las que ahora se deduce que Luis Angel "tuvo oportunidad de salvar su vida y la arriesgó a pesar de las advertencias". Como documentos se citan el Informe de autopsia del que se desprende que al agredido se pudo defender, pues presenta una herida de defensa en su mano. También se citan los informes en los que se hace constar el alcoholismo crónico del acusado y su trastorno mixto de personalidad de tipo antisocial y narcisista, con la presencia de rasgos de tipo esquizoide y paranoide.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La pretensión de dejar sin efecto la alevosía se basa en una modificación de los hechos probados que carece de todo apoyo legal. En efecto, nuestra jurisprudencia viene admitiendo que el razonamiento sobre los hechos probados en el que se basa la convicción del tribunal de la causa, puede ser controlado en lo concerniente a su estructura racional y que ello implica su revisión desde el punto de vista de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Fuera de estos casos la cuestión que se plantee será ajena al objeto del recurso de casación, dado que propondrá al Tribunal una cuestión de hecho.

    El recurrente, como se dijo, sostiene su punto de vista argumentando a partir de la prueba testifical en el primer motivo del recurso y en la primera parte del segundo. Pero, aunque se admitiera su tesis de las advertencias que se le hicieron sobre el peligro que corría, la agravante de alevosía, según la entiende la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala sería indudablemente aplicable. En efecto, la citada jurisprudencia estima la concurrencia de la agravante cuando se comprueba que el ataque que produjo la muerte ha sido "súbito e inopinado". Estas características del ataque -acreditadas en el hecho probado- no desaparecerían en el supuesto de las advertencias que alega la Defensa, dado que el autor empuñó el cuchillo que escondía dentro de una bolsa, sin sacarlo de ella, y lo ocultaba tras su pierna derecha, es decir, impedía de ese modo que la víctima pudiera siquiera sospechar la proximidad de la agresión mortal. Dicho de otra manera: la advertencia genérica del peligro, por sí sola no excluye la indefensión que pueda surgir de una súbita modificación cualitativa de la situación.

    Ciertamente, la alevosía hubiera podido ser cuestionada mediante otro entendimiento de la agravante, en el cual se requiriera que la indefensión fuera consecuencia de la confianza especial de la víctima respecto del autor, es decir interpretando el art. 22.1ª CP desde la perspectiva preponderante de la traición, propia del derecho histórico español. La jurisprudencia, sin embargo, entiende el concepto de alevosía dándole apoyo hermenéutico en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes, o sea dando especial trascendencia a la supresión de la palabra "traición" que se operó en el Código penal de 1870 y que rige hasta nuestros días. En este marco conceptual es claro que la tesis del recurrente no puede prosperar, aunque se admitiera su pretensión de que averigüemos lo dicho por los testigos ante el Tribunal a quo.

  2. El resto del recurso carece completamente de fundamento, dado que el recurrente pretende, por la vía del art. 849.2º LECr. que se considere probado por los informes médico-periciales precisamente el trastorno de personalidad del acusado y su alcoholismo crónico, dos circunstancias subjetivas que se tuvieron por probadas en la sentencia recurrida. Además el Tribunal a quo mantuvo la decisión del Tribunal del Jurado, que consideró aplicable, con criticable terminología, una atenuante de análoga significación a la imputabilidad disminuida. Es de suponer que el recurso tiene la finalidad de cuestionar esta atenuación por insuficiente. Sin embargo, de su fundamentación no surge cuáles serían los elementos que permitirían una mayor atenuación de la pena.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Franco contra sentencia dictada en apelación el día 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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