STS 144/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:593
Número de Recurso4662/1998
Procedimiento01
Número de Resolución144/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ante Nos pende, interpuesto por D. DOMINGO JESUS B.D., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Rollo de Sala nº.:104/97 que condenaba a los acusados MANUEL RAMÓN B.D. y DOMINGO JESÚS B.D. como autores materialmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, once meses y die z días de prisión entre otras, los Excmos. Srs. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr,. D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº. 1 de Santa María de Guía de Gran Canarias incoó Diligencias Previas nº. 300/95, transformadas en Procedimiento Abreviado con igual número por Auto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictándose en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y seis Auto declarando abierto el Juicio Oral en dicho Procedimiento Abreviado declarándose encartados a MANUEL RAMÓN B.D. y a DOMINGO JESÚS B.D. como autores de un presunto delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal, Texto Refundido, de 1973, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y previos los trámites oportunos, lo remitió a la Sección Cuarta que por turno le corresponde de la Audiencia Provincial de las Palmas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se celebró la correspondiente vista de juicio oral en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictándose sentencia por dicho Tribunal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ ANTONIO M.Y.M. cuya parte dispositiva literalmente dice: "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a los acusados MANUEL-RAMOS B.D. y DOMINGO-JESÚS B.D. como autores materiales criminalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de ci rcunstancias modificativas del la responsabilidad criminal al primero a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR y al segundo a la pena de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE SIMILAR PRISIÓN MENOR, así como a ambos a la multa de diez millones de pesetas (10.000.000), con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesal por mitad e iguales partes. Declaramos la insolvencia provisional de dichos a cusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Firme la presente particípese a la Dirección General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la referida Sentencia, recurso interpuesto por el Procurador Sr. Francisco B.A. en nombre y representación de DOMINGO JESÚS B.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la Procuradora Sra. MARÍA EUGENIA D.F.F., designada por turno de oficio para la representación de D. DOMINGO JESÚS B.D., formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: "ÚNICO.- Al amparo del artículo 894.2º. de la L.E.Criminal y art. 5 LOPJ., se denuncia violación del art. 24 de la Constitución Española, por vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia al dictarse sentencia condenatoria sin existir pruebas de cargo o incriminatorias que permitan desembocar en dicho resultado."

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por tuno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de enero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso de casación que formula la representación procesal de Domingo Jesús B.D., al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución. Entiende la parte recurrente que no se practicó prueba bastante en el procedimiento de que dimana la Sentencia impugnada, al dictarse la misma sin existir pruebas de cargo o incriminatorias, poniendo de manifiesto que del material probatorio no puede deducirse que el recurrente actuara de consuno con su hermano, Manuel Ramón, habiendo sido condenados ambos como autores de un delito contra la salud pública, aquietándose con dicha resolución el citado Manuel Ramón, e interponiendo este recurso Domingo-Jesús. Basa el motivo combatiendo la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, señalando que no se puede llegar a una deducción unívoca, por los meros antecedentes de los condenados en la instancia como consumidores de sustancias opiáceas. El motivo, fue apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal, que interesó a esta Sala se dictara "resolución de conformidad con las razones expuestas", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta.

SEGUNDO.- El derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950

(art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984,

174/1985, 229/1988, 138/1992, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 noviembre y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, y 203, 727, 754, 821 y 882/1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 4 enero, 5 febrero,

15 marzo, 10 abril y 11 septiembre 1991, 7 agosto 1993, 25 abril y 4 octubre 1994 y 25 noviembre 1996) y del Tribunal Constitucional (SS. 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía c asacional.

TERCERO.- El motivo debe ser estimado, ya que el Tribunal no ha expuesto en sus razonamientos cuál ha sido la construcción de su inferencia, limitándose a señalar que su convicción (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se basa en el reconocimiento expreso que hizo el acusado, en cuyo recto fue encontrada la droga (sin referirse al otro acusado, hoy recurrente), y por el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que depusieron, afirmando que ambos acusados eran tenidos en la localidad por traficantes de droga y que acudieron juntos a adquirir la descrita sustancia y juntos salir para Gáldar.

La cuestión que se suscita en esta causa se refiere a la prueba indiciaria o indirecta y a su correcta construcción deductiva, referida a la participación del recurrente, hermano del condenado también en la instancia, y a quien no se le ocupó cantidad alguna, negando desde el primer momento que conociera las actividades delictivas del otro acusado.

Como se señala en la Sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 noviembre, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal.

La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí

(Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art.

1253 del Código Civil), (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera).

Como ya apunta el Ministerio fiscal, al apoyar el recurso, no existen ni múltiples, ni varios indicios, y el que esgrime la Sala de instancia no es unívoco para poder expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y, en definitiva, para establecer que la deducción o inferencia exigida sea lógica. El único indicio que tiene en cuenta la Sala sentenciadora es el hecho acreditado mediante prueba testifical que ambos acusados subieron a una vivienda indeterminada de un inmueble de Las Palmas de Gran Canaria en cuya zona habitualmente se vende droga y salieron juntos, pero desconoce que tales hechos se producen a las 8,30 horas de la mañana, y que el testigo (policía) pierde de vista a ambos sospechosos, "continuando su marcha hacia el domicilio de sus padres y realizar temas particulares", avisando en ese momento a sus superiores para que procedieran en consecuencia; desde ese instante, hasta que se produce la detención, las 10,15, en otra localidad diferente (Albercón de la Virgen), no son seguidos ni vistos por nadie. El coacusado Manuel Ramón declara que la droga la adquirió en otro lugar diferente (en una de las calles del muelle), habiendo ido solo, por haber dejado a su hermano en Las Palmas, recogiéndolo posteriormente. De forma que tal ruptura temporal quiebra la construcción deductiva o inferencia, pues es evidente que el solo hecho de acudir a una vivienda, como decimos indeterminada, no es suficiente para realizar el juicio de inferencia. Como señala el Ministerio fiscal, en apoyo al único motivo del recurso, no existen datos precisos acerca de que en el referido domicilio se practicara alguna venta, y menos de sustancias estupefacientes. El tiempo transcurrido entre dicha acción y la detención es lo suficientemente amplio para no poder deducirse, con la seguridad que requiere una Sentencia condenatoria, que la droga intervenida hubiera sido adquirida en mencionado piso, teniendo en cuenta siempre que el Tribunal de instancia desconoce, por no haberse acreditado mediante medio probatorio alguno, lo que sucedió en su intermedio. Pero es que, además, el Tribunal sentenciador no expuso en su Sentencia el proceso deductivo seguido, a efectos de control casacional, ni contamos con indicios plurales. Por consiguiente, el motivo debe ser estimado y con él la absolución del recurrente, por vulneración del principio de la presunción de inocencia, dictándose nueva Sentencia casacional en este sentido.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo Jesús Bolaños Damasco contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado 300/95, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Santa María de Guía de Gran Canaria; y debemos casar y casamos la mencionada Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Del relato de hecho probados de la Sentencia recurrida, se excluye la participación de Domingo-Jesús B.D., declarando que no ha quedado acreditado que interviniera en los hechos que allí se relatan.

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia, al no haber existido prueba de cargo razonablemente suficiente contra el citado acusado, procede absolverle del delito contra la salud pública, por el que se han seguido las diligencias.

SEGUNDO.- Tal absolución, por lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva consigo la declaración de oficio respecto de las costas en la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Domingo-Jesús B.D. del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio, con respecto a él, las costas de la instancia. Y en cuanto no se oponga a lo anterior, se dá por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.

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