SAP Madrid 913/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
ECLIES:APM:2014:17525
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución913/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010482

SUMARIO Nº 2/2013

ROLLO DE SALA Nº 553/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 913/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 18 de Diciembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 553/2014, por un delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Serafin, nacido el NUM000 de 1955, hijo de Agapito y de Maribel, natural de Tetúan (Marruecos) y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Agosto de 2013, en cuya situación continúa, salvo ulterior comprobación, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Dña. María Inés, ejercitando la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gramajes López y asistida de la Letrada Dña. María del Carmen Villanueva Rentero, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés y defendido por la Letrado Dña. María del Rocío Camacho Ayllon, teniendo lugar el juicio el día 16 de Diciembre de 2014, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal, del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a María Inés en la suma de 15.000 euros, por daño moral y 1.000 euros por las lesiones.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Dña. María Inés, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal, del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 10 años de prisión y prohibición de acercarse a María Inés a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de duración de la condena, debiendo ser indemnizada en la suma de 60.000 euros por los daños morales causados y

2.000 euros por las lesiones, y costas.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, solicitó su libre absolución y, alternativamente, la concurrencia de la eximente completa, del art. 20.1 o del art. 20.2 del Código Penal o atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 del Código Penal .

II.HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que el procesado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales

computables a la presente causa, sobre las 4 horas del día 21 de Agosto de 2013, cuando se encontraba en el Pub Mandala, sito en la calle Príncipe nº 11 de Madrid, tras observar como María Inés entraba en el lavabo de señoras del establecimiento, se introdujo en el mismo y agarrándole fuertemente del cuello le dijo " no digas nada o te estrangulo, no me mires o te estrangulo ", obligándola a que se sentara en la tapa del inodoro y, tras bajarse los pantalones, y sujetarla en todo momento por la cabeza, le dijo: " venga, pónmela dura, chúpamela ", por lo que la citada, ante el temor de que pudiera causarle un daño, le hizo una felación, tras lo cual el procesado la colocó contra la pared y la intentó penetrar vaginalmente, lo que no consiguió al poner ella su mano en la vagina.

Como consecuencia de estos hechos, María Inés sufrió erosiones en la fosa clavicular izquierda, excoriación en el codo derecho y despegamiento del polo superior de una verruga situada en la región laterocervical derecha, que precisaron de una asistencia facultativa y de veinte días para obtener la sanidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión

sexual comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal ya que concurren todos los requisitos que integran tal figura delictiva, toda vez que el procesado obligó a la víctima, agarrándola fuertemente del cuello, a que le hiciera una felación, intentando, con posterioridad, también por la fuerza, penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió al poner la víctima la mano en la vagina, vulnerando así la libertad sexual de la mujer, es decir el derecho de la misma a no verse involucrada, sin su consentimiento y por otra persona, en una relación sexual que ni era querida ni consentida, en definitiva, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual. Y sobre los requisitos que configuran tal delito, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.583) establece que: " el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 [RJ 2000\6608 ])», pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna delas cavidades típicas ".

En el caso, el procesado agarró fuertemente del cuello a la víctima para doblegar su resistencia, obligándola a que le hiciera una felación, tras lo cual y tras cogerla por la fuerza la colocó contra una pared, la bajó los pantalones e intentó penetrarla vaginalmente, lo que impidió la víctima al colocar su mano entre su vagina y el pene del procesado. Tales actos se caracterizaron, pues, por el empleo de la fuerza física o violencia por parte del procesado, señalando la jurisprudencia del TS que es suficiente para integrar el tipo penal que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida, aunque ésta fuera una resistencia pasiva, porque lo esencial, como ya hemos dicho, es que el agresor actúe conociendo la oposición de la persona violada ( STS 2-3-92 y 20-3-2000 ), como ocurrió en este caso.

Concurre, pues, en el supuesto enjuiciado, el elemento mencionado, a la vista de los actos de fuerza anteriormente descritos, suficientes para vencer la resistencia de la víctima y lograr el agente sus propósitos delictivos.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos probatorios que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que ha de señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

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